SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92353 del 03-08-2022
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 03 Agosto 2022 |
Número de expediente | 92353 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | SL3236-2022 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL3236-2022
Radicación n.°92353
Acta 25
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto al doctor M.F.V.O., identificado con tarjeta profesional número 164.443 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda. (Anotación 07 cno. digital Corte)
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ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de diciembre de 2019, que definió la alzada formulada contra la decisión de primer grado dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Ricardo Ortiz Gómez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia, que revocó la pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2017; (ii) se declare que al señor José Ricardo Ortiz Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional; (iii) que se declare que el señor J.R.O.G. debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
En forma subsidiaria, pretende (i) que se declare que al señor José Ricardo Ortiz Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por tanto, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma; (ii) declarar que al señor J.R.O.G. solo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con las citadas disposiciones; (iii) declarar que el demandado debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de la accionante de la mesada adicional desde la inclusión en nómina hasta que se haga exigible la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado José Ricardo Ortiz Gómez nació el 21 de marzo de 1958; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 25 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de Gerente Regional del Huila – Sede Pitalito; que la extinta Caja Agraria a través del oficio DPN No. 00661 de 25 de febrero de 2005, negó la solicitud de pensión convencional dado que el peticionario no acreditó la edad requerida, esto es, 55 años a la fecha de retiro conforme lo establecía la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro (1998-1999); la UGPP mediante Resolución RDP 034429 de 21 de agosto de 2015, le negó el reconocimiento de la pensión peticionada con fundamento en que al momento en que el actor arribó a la edad de 55 años los acuerdos convencionales de trabajo ya habían perdido vigencia, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Decisión que fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. RDP047912 de 18 de noviembre de 2015 y RDP 052334 de 10 de diciembre de 2015, expedidas por la UGPP.
Ante la decisión adversa a su solicitud, el señor Ortiz Gómez, inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con sentencia de 8 de noviembre de 2017, puso fin a la primera instancia y tras declarar que el interesado no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo convencional por perder el derecho con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, absolvió a la entidad de todas las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante.
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, definió la alzada propuesta por la parte actora y revocó la absolución de primer grado y en su lugar, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar al demandante, JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ, la pensión de jubilación contenida en el Artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998, 1999, a partir del 21 de marzo de 2013, en 14 mesas al año, en cuantía inicial de dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro punto treinta y nueve pesos ($2.348.184.39) la que debe reajustarse conforme a la Ley.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional por valor de doscientos cincuenta y un millones ciento quince mil cero veinte pesos ($251.115.020), calculada al mes de diciembre de 2019, según se describe en el anexo 1, integrante del acta de la presente audiencia. Cantidad respecto de la cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud, así como la indexación de dicha suma a la fecha del pago efectivo.
CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
La anterior determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 21 de febrero de 2020, y por Resolución RDP 020043 de 3 de septiembre de 2020, la UGPP procedió al cumplimiento de lo ordenado judicialmente y reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de marzo de 2019 en cuantía de $2.348.184,392.
Sin embargo, la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor J.R.O.G. una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó contar con los 55 años de edad, que es uno de los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación, antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor O.G. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se genera «una orden que excede lo debido legalmente, con lo que se creó una situación jurídica a favor del señor José Ricardo Ortiz Gómez, a quien le fue reconocida una pensión convencional pese a no contar con la totalidad de los requisitos necesarios para dicha prestación».
Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: «i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacot o convención colectiva que le eran aplicables», debido a la trasgresión de los artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.
Lo anterior por cuanto J.R.O.G. no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de la referida calenda; que tampoco tiene derecho al reconocimiento de la mesada 14 dada la falta de cumplimiento de las exigencias antes de la señalada fecha, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación «de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación en tiempo de servicio y edad en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes del 31 de julio de 2010»; (ii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados.
En subsidio de las anteriores, solicitó declarar que al señor...
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