SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79556 del 05-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697697

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79556 del 05-12-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2022
Número de expediente79556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4222-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4222-2022

Radicación n.° 79556

Acta 43


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir providencia de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL1120-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).


En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que certificara todos los cargos desempeñados con el actor y los factores fijos y variables devengados por éste.


Frente a lo anterior, luego de tres requerimientos, finalmente la pasiva dio respuesta a la exigencia señalada allegando certificado de información laboral y certificados mes a mes reportados por el Ministerio de Agricultura (f.º 110 a 114, cuaderno de la Corte).


Durante el traslado correspondiente, el demandante objetó lo indicado por la UGPP señalando que lo aportado es propio para liquidar pensiones del régimen de prima media y no una convencional, que tiene que requerirse nuevamente al competente, en todo caso afirma que debe tenerse en cuenta la certificación aportada como prueba en la demanda inicial (f.º 117 y 118, ib).


Surtido el trámite anterior y considerando la Sala que obra en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, previo los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


Juan Francisco Castañeda Forero llamó a juicio a la UGPP, con el propósito de que se declarara, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el sindicato de sus trabajadores - Sintracreditario.


Pidió, como consecuencia de la declaración anterior, que se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1998-1999, liquidada mediante la actualización del último salario promedio devengado, que fue el mismo tomado por esa entidad para liquidar las prestaciones sociales, con el IPC certificado por el DANE, causado entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de exigibilidad del derecho.


Igualmente, que la prestación se le reconociera, desde el 17 de agosto de 2013 con el 75 % del promedio salarial devengado en el último año de servicios, debidamente actualizado, junto con las mesadas causadas desde esa fecha y a futuro con los respectivos aumentos legales, debidamente indexadas mes a mes, hasta cuando se verificara el pago; las adicionales de junio y diciembre, ya producidas, a partir de la misma data y en adelante, también indexadas; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que, tuvo relación laboral con la entonces Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 12 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que esta entidad dio por terminado ese contrato en forma unilateral, a partir del 27 de junio de 1999, debido a la disolución y liquidación de la misma; que en total, trabajó 22 años, 5 meses y 16 días; que el último cargo desempeñado fue el de director I, grado 07, en la oficina de El Carmen, Norte de Santander, con un salario promedio de $1.209.963; que durante su vinculación laboral con la Caja Agraria estuvo afiliado a S. y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada el 15 de abril de 1998, la cual se hallaba vigente cuando fue despedido y que, como nació el 17 de agosto de 1958 alcanzó los 55 años en el año 2013 (f.° 4 a 15, cuaderno principal).


Informó, que la UGPP tenía por objeto el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la liquidada Caja Agraria; que le solicitó la pensión convencional de jubilación, pero a la fecha de la radicación de la demanda no le había dado respuesta (f.° 4 a 15, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones, porque consideró que no la asistía derecho al actor, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la prestación que reclamaba. Respecto de los hechos, manifestó que no lo eran y que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de: «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones»; «falta de requisitos para acceder a la pensión convencional»; prescripción y la innominada (f.° 96 a 102, ibidem).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2017 (f.° 132 CD, 136 y 136 vto., ibid.) resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, conforme la parte motiva


SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la Entidad demandada.


TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, ni agencias en derecho en esta instancia.



Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que pese a estar probada la aplicación de la convención colectiva, la realización de más de veinte años de servicios y el retiro del trabajador no habría lugar a otorgar el derecho pretendido, pues al momento en el que cumplió la edad requerida en la norma extralegal, ya se encontraba en vigencia el AL 01 de 2005, precepto que dejó sin efecto el acuerdo sindical, ello conforme a la providencia CC SU555-2014.


Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que contrario a lo señalado por el operador judicial, éste consolidó su derecho convencional con el cumplimiento del tiempo de servicios siendo la edad un requisito de mera exigibilidad, de modo que no fue afectado por la reforma constitucional.


i)CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto, por lo que conviene resaltar que el reparo principal de la apelante se concentra en debatir el contenido del acuerdo celebrado a fin de definir si para la causación del derecho solo debía acreditarse el tiempo de servicios establecido en la CCT.


A fin de dar respuesta a dicho planteamiento, son suficientes los argumentos dados en sede extraordinaria en la cual se precisó que, de conformidad con el contenido de la cláusula 41 del texto en comento, a efectos de consolidar la prestación bajo estudio, solo era necesario evidenciar el cumplimiento de 20 años de labores a la entidad y el retiro de la misma, de modo que la edad era un mero condicionamiento de exigibilidad.


Lo anterior, debido a que el parágrafo primero de dicha disposición contempla:


PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (negrilla de la Sala)


Al respecto, en las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL4550-2018, esta Corporación orientó:


[...] la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.


En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la...

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