SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130743 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130743 del 25-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5051-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130743



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP5051-2023

Radicación n° 130743

Acta No 100



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 11001310500320160067301, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial, así como a J.F.C.F. y la organización sindical SINTRACREDITARIO.


LA DEMANDA


Del extenso escrito de tutela y respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos:


  1. Juan Francisco Castañeda Forero, quien laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de 12 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999, nació el 17 de agosto de 1958 y cumplió 55 años de edad el 17 de agosto de 2013.


2. De cara a la solicitud del ciudadano para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, suscrita entre SINTRACREDITARIO y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. RDP 027454 del 27 de julio de 2016, en consideración a que, al 31 de julio de 2010 no cumplía los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.


4. Castañeda Forero promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 20160067301, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones en sentencia de 22 de junio de 2017, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, y absolvió a la UGPP.


5. Presentada la apelación contra la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo de 13 de julio de 2017.


6. El demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado y Tribunal, mediante providencia CSJ SL1120-2021 del 15 de marzo de 2021, para, posteriormente, mediante sentencia de instancia CSJ SL4222-2022, R.. 79556, 5 dic. 2022, decidir lo siguiente:

«PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.


SEGUNDO: DECLARAR que J.F.C.F. tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato S. 1998-1999.


TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a J.F.C.F. una pensión convencional de jubilación, a partir del 17 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $907.474,50, junto a su respectiva indexación, de carácter compartible con la que eventualmente le reconozca su fondo de pensiones.


CUARTO: CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 10 de noviembre de 2013, en razón de catorce mesadas anuales, con un valor inicial para dicha anualidad de $1.927.925,49., con su correspondiente indexación, desde la causación de cada una de ellas y hasta la fecha de su pago, teniendo en cuenta las precisiones dadas en la parte motiva respecto de la compartibilidad de la prestación.


Autorizar a la UGPP a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 4 2 inciso 3. 0 del Decreto 692 de 1994



7. La parte accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, en síntesis, basada en los siguientes argumentos:


7.1. Se reconoció a Juan Francisco Castañeda Forero la pensión convencional de la convención colectiva de 1998-1999 de trabajo, que exigía tener 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, sin que tales presupuestos se colmaran dentro de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes de 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005. Señaló que, de la información obrante en el expediente pensional, aun cuando el trabajador acreditó 20 años laborados, solo cumplió 55 años de edad el 13 de julio de 2013, fecha para cuando ya no estaba vigente la Convención Colectiva.


En esa senda, destacó que tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido para reconocerse la prestación vitalicia.


7.2. La providencia atacada desconoce que los requisitos de la Convención Colectiva 1998-1999, son de causación del derecho y no de mera exigibilidad, pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia, aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación.


No obstante, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó de interpretar literalmente el texto convencional, dándole un sentido alejado y fijando una nueva regla, por cuanto, reconoce y ordena pagar una pensión convencional a favor del demandante, pasando por alto que no cumplió con el requisito de edad exigido por la convención, esto es 55 años, ya que cuando los cumplió ya no existía esa convención en virtud de lo señalado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, refirió, tampoco había lugar al reconocimiento de la mesada 14 por el incumplimiento de los requisitos pensionales.


En ese orden, acusa que la determinación demandada desconoce el principio de legalidad estructural al ordenar aplicar una convención no vigente y apartándose sin justificación alguna del precedente fijado por la corte constitucional en la SU 555 de 2014 relacionada con la vigencia de las convenciones colectivas.


7.3. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho y, además, adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la Constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Lo que a su turno, conculca las garantías de la UGPP, al representar, igualmente, un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el pago de una mesada pensional cuyo titular no ostenta el derecho a percibirla.


PRETENSIONES


La parte actora esgrime las siguientes:


«PRINCIPALES


Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2., al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación junto a la mesada 14 al señor JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO quien no tiene derecho al dicho reconocimiento.


Segundo. Consecuentemente a lo anterior:


a.- DEJAR sin efectos la sentencia del 05 de diciembre de 2022 dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2, en el proceso laboral ordinario No. 11001-3105-003- 2016-00673-01 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional junto con la mesada catorce al señor JUAN FRANCISCO CASTAÑEDA FORERO, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello.


b.- ORDENAR al (sic) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se dejen sin efectos la decisión del 05 de diciembre de 2022 emitidas por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2. y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. 11001-3105-003-2016-00673-01, por encontrar demostrado que el señor J.F.C.F., no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.


SUBSIDIARIAS


En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION No. 2, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.» (Énfasis original)


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


Un Magistrado integrante de la Sala Laboral de Descongestión demandada, y ponente de la decisión acusada, argumentó que la acción de tutela no es procedente porque la UGPP tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión. En todo caso, manifestó que la sentencia demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR