SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76231 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256150

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76231 del 09-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1905-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1905-2023

Radicación n.° 76231

Acta 28

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a dictar sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por E.M.P. contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. quien presentó demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL735-2023 la Corte casó la decisión proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual, había confirmado el fallo absolutorio de primer grado respecto de las pretensiones del actor y a su vez negado las peticiones de la demanda de reconvención. El quiebre de la sentencia de segundo grado fue parcial, solo en cuanto negó la compensación reclamada en reconvención por la sociedad General M.C.S., con la consecuente devolución de dineros pagados en exceso al demandante E.M.P..

Para casar el fallo recurrido, esta corporación, luego de analizar las pruebas documentales y las piezas procesales denunciadas en casación, consideró que en este asunto el juez plural al momento de decidir el punto de inconformidad de la sociedad demandante en reconvención General M.C.S., incurrió en un yerro fáctico al desconocer que el trabajador demandado en reconvención recibió dos pagos por parte de la sociedad empleadora: el primero, en el año 2009 por concepto de la conciliación celebrada entre las partes; y el segundo, en el año 2012 cuando dio cumplimiento a un fallo de tutela dictado a favor del señor M.P., que dispuso su reintegro como medida transitoria; presupuestos que le imponían examinar en detalle cuáles fueron exactamente las sumas debidamente canceladas por la empresa, a fin de definir si era procedente o no la devolución de dineros producto de la compensación que autorizó el juez constitucional, ello frente a las sumas que se afirma fueron entregadas al trabajador en exceso.

En la esfera casacional, se concluyó que el juez plural no podía desestimar la pretensión de la sociedad demandante en reconvención, bajo el argumento de que no había valor alguno pendiente por devolver, por el simple hecho de que el fallo de tutela le autorizó a la empresa compensar lo sufragado al trabajador en el año 2009; toda vez que en realidad el ad quem tenía la obligación de determinar, desde la órbita probatoria, si la aludida figura de la compensación procedía en este caso, de ser así si era de manera total o parcial y si en efecto había alguna suma pendiente de restituir; lo cual claramente no ocurrió y configuró el yerro fáctico endilgado por la sociedad recurrente, que conducía a la prosperidad del ataque.

En ese orden de ideas, la sentencia fustigada se casó exclusivamente en lo referente a la devolución de dineros reclamada en reconvención por General M.C.S., esto es, sobre los valores entregados al trabajador E.M.P. sin sustento jurídico y en exceso, ya que en lo demás la decisión permanece incólume; máxime cuando la demanda de casación del trabajador que venía persiguiendo el reconocimiento de un fuero de estabilidad laboral reforzada no prosperó, quedando en firme la absolución de las súplicas incoadas en la demanda principal.

Para proferir la decisión de instancia, se ordenó oficiar a los siguientes sujetos procesales, entidades y autoridades judiciales, así:

1.- A la sociedad General M.C.S. para que informara de manera detallada a la Corte cuál fue el monto reconocido y cancelado al trabajador E.M.P., con ocasión del acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 2009 ante el Ministerio de la Protección Social y allegara los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero. Así mismo, para que explicara si sobre el valor reconocido en la aludida acta de conciliación, realizó algún tipo de retención y, en caso afirmativo, argumentar en debida forma los conceptos y rubros que generaron tal descuento.

Igualmente, se pidió certificar de manera detallada, cuál fue el monto reconocido y cancelado a E.M.P. o a su apoderado judicial para la época, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y remitir los soportes de pago y las liquidaciones realizadas de la entrega de las mencionadas sumas de dinero. Además, se requirió para que explicara si sobre este monto sufragado en el 2012 se realizó algún tipo de descuento o retención y, en caso de ser así, argumentar los conceptos y rubros que generaron dichas deducciones.

2. Al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que remita todas las diligencias del pago por consignación radicado bajo el número 027-2012-00095 y que tuvo orden de entrega por ese despacho judicial, con auto proferido el 3 de mayo de 2012, dentro del trámite de la acción de tutela.

3. Y se requirió al doctor J.M.P., quien fungió como apoderado judicial del señor E.M.P., a fin de que informara si recibió alguna suma de dinero por parte de la sociedad General M.C.S., en lo que tiene que ver con la celebración de la conciliación suscrita el 29 de octubre de 2009 entre las partes y frente al cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado 51 Penal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, para lo cual debería presentar los anexos y soportes correspondientes.

La Corte recibió las correspondientes respuestas en los siguientes términos:

a) La sociedad General M.C.S., a través de comunicación del 15 de mayo de 2023 (f.°144 a 162), informó que al citado trabajador se le realizaron dos pagos de la siguiente manera:

1. Producto del acta de conciliación suscrita por las partes el 29 de octubre de 2009, además de la liquidación de prestaciones sociales, se le reconoció al trabajador el valor de $63.000.000, la cual obedecía a una «suma conciliatoria» por razón del mutuo acuerdo a que se llegó para finalizar el vínculo laboral, sobre la cual el hoy demandante autorizó que se le realizaran descuentos por conceptos de: «avance banco de crédito», «Cuota Invertir Pr. Ordinario», «Cuota crédito vivienda» y «cuota Intereses de Vivienda». Indicó que el valor a pagar fue sufragado a través del cheque n.° 0015244, girado el 27 de octubre de 2009, a nombre del señor «M.P.E. y a través del Banco de Crédito Helm Financial Services.

2. También relató que en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 28 de febrero de 2012, le reconoció al trabajador un valor total de $74.966.224, cuantía que comprendía las acreencias laborales entre el 8 de octubre de 2009 (data de la terminación del nexo) y el 4 de marzo de 2012 (fecha de reinstalación del trabajador a la empresa), tales como el salario ordinario, prima legal de servicios, subsidio de transporte y «familiar compañía», intereses a las cesantías y «premio mitad/fin año» y las cesantías consolidadas. Precisó que este valor fue cancelado con dos títulos valores, esto es, con el cheque n.° 0021032 del 29 de marzo de 2012 expedido por el banco HELM BANK y girado a favor de «J.M. PRECIADO» quien fungía en ese momento como apoderado del trabajador y con otro cheque n.° 0021031 expedido el 28 de marzo de 2012 por el banco HELM BANK, a favor de la «ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR», donde se encontraba afiliado el trabajador.

b) A su turno, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en comunicación del 5 de mayo 2023 (f.° 164 a 192), allegó copia de todas las diligencias incorporadas dentro del trámite de pago por consignación de los dineros recibidos por el profesional del derecho por razón de la tutela que adelantó a nombre del trabajador, identificado bajo el radicado «095/2012» en el que aparece como consignante el abogado «J.M. PRECIADO» y como beneficiario «E.M.P., correspondiente al título judicial n.° 4001000036017167 por la suma de $33.576.376, en el que se informó por parte de dicho procurador judicial que previamente había descontado de lo pagado por la empresa, el valor de sus honorarios.

c) Finalmente, la secretaría de esta Sala requirió al abogado J.M.P. para que brindara la información solicitada, no obstante, no se obtuvo respuesta por parte de aquél.

Recibida la documentación se corrieron los traslados respectivos, oportunidad en la cual la actual apoderada del demandante allegó una comunicación vía correo electrónico el 19 de mayo de 2023 (f.° 195), en la que puso de presente que el demandante E.M.P. se encontraba adelantando un proceso ordinario laboral contra el abogado J.M.P. por la tasación de honorarios profesionales que descontó de la suma que recibió de lo pagado por la tutela; trámite que dijo se encontraba en curso en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá e identificado bajo el radicado...

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