SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84160 del 15-08-2023
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL1990-2023 |
Fecha | 15 Agosto 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 84160 |
O.Y.M.C.
Magistrada ponente
SL1990-2023
Radicación n.° 84160
Acta 29
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por O.G.M. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se condene al reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida a su favor, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro «la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión» en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y en las sentencias CC T-098-2005 y CC T-425-2007, a partir del 19 enero de 2005, al tenor de los artículos 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; así mismo para que la pasiva asuma el pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999; que su último salario ascendió a la suma de $1.035.377,36, el cual equivalía a 4,3 SMLMV, según el Decreto 2560 de 1998.
Agregó que a través de la Resolución 04449 de 30 de marzo de 2006 su ex empleador, al cumplir 55 años de edad el 19 de enero de 2005, le reconoció pensión con una mesada inicial de $776.533,02, a partir de esa fecha; prestación que en los términos Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 se continuó concediendo y administrando por la UGPP.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, aunque aceptó todos los hechos, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito que denominó legalidad de las actuaciones y buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
El juez de primer grado absolvió a la demandada, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante fallo del 1 de junio de 2018 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas.
Esta Sala mediante sentencia CSJ SL3112-2022, al resolver el recurso de casación impetrado por el actor, casó la decisión de segundo grado ya que el sentenciador hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada pues entre el proceso actual y el primigenio que cursó entre las partes procesales no hay identidad de causa.
Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que remitiera a esta corporación certificación detallada que diera cuenta del salario devengado por Ó.G.M., en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, junto con los pagos que por concepto de mesadas pensionales ha efectuado a su favor, al igual que cualquier reliquidación que se hubiere realizado a este, desde la causación de la pensión de jubilación convencional y hasta la fecha.
Así mismo para que informara si la prestación a su cargo se ha compartido con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de ser así, allegara los soportes que dieran cuenta del reconocimiento efectuado por parte de la entidad de seguridad social, el monto de tal prestación, al igual que precisara sí a su cargo existía un mayor valor y en caso positivo, señalara el monto.
Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022 Colpensiones dio respuesta al requerimiento que le fue realizado manifestando que una vez verificado el expediente administrativo del señor O.G.M., se evidenciaba que mediante radicado 2018_7821852 del 5 de julio de 2018 formuló solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con carácter compartida y que a través de Resolución SUB 194328 del 23 de julio de la misma anualidad se concedió tal prestación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, tomando en cuenta un total de 1692 semanas cotizadas, estableciendo un IBL en cuantía de $1.313.287 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y en esa medida arrojó una mesada pensional de $1.320.913 a partir del 26 de diciembre de 2014.
Por otro lado, y en lo referente a la certificación detallada de salarios devengados por el actor en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, junto con el pago de las mesadas y cualquier reliquidación sobre la pensión de jubilación convencional, y el monto al que ascendía la diferencia por el mayor valor de la pensión de jubilación, acotó que tal información debía aportarse por la UGPP, por tratarse de la entidad a cuyo cargo se encontraba el pago.
Así mismo, mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, C. remitió comunicación fechada 13 de septiembre de 2022, en la que relacionó los valores devengados y deducidos en la prestación del actor desde el ingreso a nómina de pensionados y hasta agosto de 2022, de la siguiente manera:
Colpensiones igualmente con correo electrónico del 21 de septiembre de 2022 adjuntó la Resolución SUB 194328 del 23 de julio de 2018, por medio de la cual otorgó la pensión de vejez; la cual consigna lo siguiente:
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ COMPARTIDA a favor del señor G.M.O. ya identificado, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 26 de diciembre de 2014 = $1.320.913,00
2015 $1.369.258
2016 $1.461.957
2017 $1.546.020
2018 $1.609.252
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina del periodo 201808 que se paga en el periodo 201809 en la central de pagos […].
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer y ordenar el pago del retroactivo pensional calculado en el artículo primero que asciende a la suma de $74.375.458,00 SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MC/TE) a favor de la UNIDAD DE PENSIONES PARAFISCALES (UGPP), NIT 900.373.913-4, en la cuenta autorizada para tal fin.
[…]
Por su parte la UGPP, el 25 de octubre de 2022 con el propósito de atender el requerimiento realizado, allegó certificación que corresponde al siguiente tenor:
FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP
HACE CONSTAR
QUE EL(LA) SEÑOR (A) O.G.M. IDENTIFICADO (A) CON CC NO. 10158743, A LA FECHA REGISTRA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:
[…]
Periodo |
Devengos |
Descuentos |
Neto |
201810 |
$ 1.344.349,39 |
$ 651.073,00 |
$ 693.276,39 |
201809 |
$ 1.344.349,39 |
$ 651.073,00 |
$ 693.276,39 |
201808 |
$ 1.344.349,39 |
$ 651.073,00 |
$ 693.276,39 |
201807 |
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