SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76915 del 16-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947436578

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76915 del 16-05-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76915
Fecha16 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1862-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1862-2022

Radicación n.° 76915

Acta 16


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4293-2020, emitida en el proceso laboral que instauraron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, J.D.J.B.R., GUILLERMO LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS CHACÓN CASTAÑO, L.H.C.G., JENSI GONZÁLEZ MADERA, J.F.M.G., JORGE ARTURO MONTES PORTILLO, G.D.J.M.A., O.L., J.D.J.N.G., J.A. PALACIO TORO, C.A.P.L., JOSÉ ISIDRO ROBLEDO ARROYO, L.L.S.V., LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, M.I.T.A., G.A.A.O., FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA, I.D.J.A.P., ISALIA ARANGO GIL, C.A.A.P., JOAQUÍN BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, E.A.B., B.A.B., NICOLÁS DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE J.A.A., R.B., N.D.J.B., JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO, I.D.B.G., MERCEDES MARÍA BELTRÁN HERNÁNDEZ, W.B.B., J.B.A., J.J.B.M., HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, R.A.B.C., L.J.B. PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES, MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, H.E.C.R., TERESA ZAPATA ZAPATA, J.W.C.M., LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, A.A.M.G., CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, J.C.M.M., LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, Á.D.J.M.M., EFRAÍN HORACIO MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, C.M.M.G., LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE J.M.M., F.A.N.P., P.L.O.U., EDISON OROZCO GÓMEZ, J.A.O.G., FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, J.A.O.G., J.I.O.M., JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, J.G.P.D., O.P.V., HERNÁN DE JESÚS POSADA MONSALVE, M.Q.M., C.Q.P., RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, G.R.M., ÓSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, H.F.R.M., E.R.G., AMMER DE JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN GONZÁLEZ, G.D.J.S.G., ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER SALAZAR PÉREZ, LUZ E.S.M., CEDIEL DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ GRAJALES, R.D.J.S.G., W.Y.S.G., LUIS ARTURO SILVA QUIROZ, W.J.S.H., ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, J.W.T.P., L.D. TORRES VERA, R.D.V.A., VÍCTOR JAIME VARGAS VARGAS, J.M.V., ORLEY DE JESÚS VÉLEZ FERNÁNDEZ, J.D.J.V.H., H.D.J.V.R., J.J.V.M., V.Y.B., M.Á.Z.R., N.L.Z.A., WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, J.J.C.H., EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA, R.C.B., JAIME ALBERTO CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS COLORADO, R.G., JOSÉ ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, H.C.R., ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC CÓRDOBA RIVAS, J.L.C.A., MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, O.C.Á., LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, G.A.D.G., LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO, L.A.D.C., JOAQUÍN OVIDIO DURANGO GÓMEZ, N.D.R., JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, J.M.E.V., LUIS ALBERTO ESCUDERO VEGA, JULIO S.E.G., L.F.E.M., H.F.R., O.D.J.G.Q., A.G.R., JOSÉ DE LOS S.G.R., O.D.J.G.H., ASTERIO GARCÍA SEREN, J.U.G.O., ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, D.A.Á., J.D.G.M., S.G.H., L.F.G.M., RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, Ó.H.G.M., JUAN DE LA CRUZ GIRALDO RAMÍREZ, L.A.G., N.D.J.G.G., GLORIA PATRICIA GÓMEZ VIDALES, J.M.G.C., J.H.G.G., EDUARDO ANTONIO GONZÁLEZ METAUTE, C.A.G.A., ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN, J.D.J.G.L., A.A.G.P., MARIO ALONSO HENAO ARIAS, L.A.H.S., C.A.H.C., JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN, WILSON JULIO HERRERA RUEDA, S.D.J.H.V., LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA, L.F.H.V., EVELARDO ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, J.G.H.R., EDGAR AUGUSTO JARAMILLO MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR, G.A.J.V., JULIO CÉSAR LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ GUTIÉRREZ, E.L.H., JOSÉ NELSON LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA, G.Á.D.J.M.M., J.N.M.T., JOAQUÍN GUILLERMO MEDINA TORRES, E.R.M.G., PAULO MENA ROVIRA y J.D.J.M.R., contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes, en procesos que se acumularon mediante auto del 5 de abril de 2011 (f.° 1116, cuaderno 2, proceso principal, rad. 2010-0636), demandaron a Empresas Públicas de Medellín ESP – EPM ESP, para que se declarara, en forma principal, que para el 25 de julio de 2006, entre ésta y la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A. ESP, existió una unidad de empresa o, en subsidio, que operó entre ellas una sustitución patronal; que fueron despedidos sin justa causa y que ese finiquito contractual era ineficaz.


En consecuencia, reclamaron que se ordenara su reintegro a los cargos y oficios que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales y los aportes a seguridad social en salud y pensión, causados entre su desvinculación y su reingreso y, en el caso del señor N. de Jesús Aristizábal Hoyos, hasta el 3 de enero de 2009, fecha en que falleció; la indexación, más las costas.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de junio de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. E.S.P. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. F.R.P. o quien haga sus veces, operó el fenómeno de la UNIDAD DE EMPRESA.


SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. F.R.P. o quien haga sus veces, a REINTEGRAR a los [demandantes]


[…]


TERCERO: INDICAR que respecto al señor ARISTIZÁBAL HOYOS NICOLÁS DE JESÚS, […], quien falleció el 03 de enero de 2009, folio 535, cuaderno II, se le pagarán todos los conceptos hasta la fecha del deceso.


CUARTO: DECLARAR para todos los efectos legales, que en el contrato de trabajo suscrito entre [los accionantes] […] y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no existió solución de continuidad.


QUINTO: CONDENAR a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representada por su gerente Dr. F.R.P. o quien haga sus veces, a PAGAR a [los actores] […] los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta el día en que sean efectivamente reintegrados; con la respectiva indexación de las sumas objeto de condena, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.


SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. representadas por su gerente Dr. F.R.P. o quien haga sus veces, a PAGAR a nombre de los [convocantes] […] los respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, y demás parafiscales, desde el momento del despido hasta el día en que efectivamente sean reintegrados.


SÉPTIMO: DECLARAR próspera la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la parte demandada; en consecuencia, se AUTORIZA a la entidad demandada a DESCONTAR de las sumas objeto de condena, lo pagado a título de indemnización convencional por despido injusto.


OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la entidad demandada; las agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que sean satisfechas, para cada uno de los demandantes.


NOVENO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, el cual se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (mayúsculas del texto) (f.° 671 a 736, cuaderno n.° 1, proceso principal, rad. 2010-0636).


Razonó, previo remisión a la prueba documental y describir la testimonial, que eran hechos incontrovertidos, los siguientes: i) la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; ii) los extremos temporales y los cargos que desempeñaron; iii) la firma del acta de pre-acuerdo extra-convencional entre la EADE S. A. ESP y Sintraelecol, el 28 de octubre de 2003; iv) la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y, v) la terminación del contrato de trabajo por la empleadora, el 25 de junio de 2005.


Dijo que en el caso operó la unidad de empresa entre la EADE S. A. ESP y EPM ESP, puesto que la primera dependía económicamente de la segunda, quien era socia mayoritaria y ambas cumplían actividades similares, relacionadas con la explotación y venta de energía eléctrica; que el artículo 17 de la CCT, vigente entre el 1° de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007, preceptuó el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa, pero autorizó que, ante su vulneración, se reconociera por parte de la empleadora una indemnización tarifada, acorde con el tiempo laborado.


Puntualizó que, sin embargo, lo previo no definía la pretensión de reintegro, en razón a que también se allegó el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, en la que se contempló ese efecto jurídico para los despidos que no tuviesen por causa debidamente comprobada, las del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; que conforme a la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, ese acuerdo era convencional y creador de derechos; que tenía validez y era de obligatorio cumplimiento.


Arguyó que, en ese contexto, el indiscutido despido unilateral de los convocantes, en virtud del cual les fue reconocida una indemnización tarifada, según también dieron cuenta los señores J.J.S.R., Víctor Hernán Vergara Henao y J.W.J.L., carecía de validez, por lo que era procedente el reintegro reclamado desde la fecha de terminación del vínculo hasta su incorporación al trabajo, salvo, respecto de N. de Jesús Aristizábal Hoyos, quien falleció el 3 de enero de 2009 (folio 535, cuaderno n.° 2), respecto del cual la condena se tazaría hasta la última calenda.


Sostuvo que, en consecuencia, la demandada debía pagarles a los accionantes los salarios y prestaciones legales y extralegales causados, con los respectivos aumentos de ley y de la convención, desde el momento del despido hasta cuando fueran reintegrados, los cuales debían ser indexados, así como los aportes al sistema integral de seguridad social y demás parafiscales.


Explicó que, en razón al pago de la indemnización por despido injusto, la orden de reintegro y la excepción de compensación propuesta por la convocada, autorizaba el descuento de lo cancelado por aquel concepto.


Agregó que en el caso también se configuró la sustitución patronal...

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