SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82138 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947440442

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82138 del 18-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente82138
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3664-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3664-2021

Radicación n.° 82138

Acta 30


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO JAVIER DOMÍNGUEZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Mediante providencia CSJ SL747-2021 emitida el 2 de marzo de 2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por A.J.D.G., resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 10 de abril de 2018.


Para mejor proveer, se dispuso requerir a ASOTRAISS para que remita copia del contrato de trabajo suscrito con Antonio Javier Domínguez García, de los comprobantes de pago de salario y liquidaciones de prestaciones sociales, de la carta de terminación del vínculo laboral o la renuncia, y las planillas de aportes a la seguridad social, así como cualquier novedad o reporte que hubiera efectuado al ISS, hoy C.. Asimismo, para que enviara un certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó.


También se ordenó oficiar a C. para que envíe la historia laboral actualizada del afiliado accionante, así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por cambio de salario por parte del empleador Asociación Colombiana de Trabajadores Independientes al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -ASOTRAISS.


A través de las comunicaciones de fechas 8 y 14 de abril de 2021 obrantes a folios 57 a 73 del cuaderno de la Corte, C. remitió la información requerida vía correo.


De otro lado, ante la falta de dirección para la remisión del oficio a ASOTRAISS, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que enviara el certificado de la mencionada sociedad; una vez obtenida la información requerida, la dependencia aludida, por correo remitió comunicación a la dirección que aparecía en el certificado de existencia y representación legal, el cual fue devuelto por la empresa de correos con la anotación «No reside» (f.°51y 52 ibidem).


Igualmente la Secretaría ofició al Patrimonio Autónomo de remanentes del Seguro Social en Liquidación PAR ISS, para que suministrara la información requerida y/o dirección actualizada para notificaciones judiciales de ASOTRAISS, el cual contestó que, «no se ubicó ningún registro asociado al señor A.J.D. como funcionario, no contrato de prestación de servicios con el extinto Instituto de Seguros Sociales» (f.°79 ibidem).


En otro intento, para lograr los datos de contacto con ASOTRAISS, la Secretaría ofició al Ministerio de Trabajo, entidad que en su respuesta señaló que «revisada la base de datos que se lleva en el grupo de archivo sindical NO SE ENCONTRÓ registro de la organización denominada ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ASOTRAISS» (f.°90).


Finalmente, dada la imposibilidad de establecer comunicación con ASOTRAISS en la dirección informada, por auto del 14 de mayo de 2021, se ordenó que por Secretaría se oficiara al demandante, señor A.J.D.G., para que suministrara los datos de contacto de esa Asociación, a lo cual contestó que no contaba con la dirección actual y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es a C. a quien le corresponde custodiar la información consignada en su base de datos y velar por su certeza y exactitud.


En escrito posterior allegado después de surtido el traslado a las partes, el demandante solicitó que se tuviera en cuenta que, conforme a la demanda de casación, no se propuso inconformidad con lo que el ad quem encontró demostrado, respecto de los tiempos cotizados por el recurrente a través de la mutual ASOTRAISS, ya que al observar la demanda extraordinaria, el desacuerdo fue únicamente en relación con el hecho de no haber tenido en cuenta el tiempo cotizado por el recurrente cuando trabajó en el Instituto Nacional de Transporte y en el Ministerio de Hacienda. Tiempos estos, que sumados a los demás tenidos en cuenta por el Tribunal, y sobre los cuales no existió inconformidad, el afiliado completaba más de 750 semanas de cotización antes del 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.


  1. ANTECEDENTES


El actor promovió demanda ordinaria laboral, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que esa prestación se liquide con el ingreso base de cotización de los últimos diez años debidamente indexados; que igualmente se ordene sufragar a su favor las mesadas adeudadas indexadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante y lo condenó en costas.


Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró que el actor en principio era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 14 diciembre 1952 (f.°4) por lo que, para 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, contaba con 41 años de edad.


Seguidamente el juez de conocimiento entró a verificar, si el promotor del proceso al 29 de julio de 2005 reunía un total de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo se servicios, para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014, conforme a lo previsto en el parágrafo 4 de la reforma constitucional. En ese sentido adujo que en el informe de semanas cotizadas allegado por C. debidamente actualizado, se evidenciaba que el demandante al «22 de julio de 2005» reunía un total de 273,26 semanas (f.°172 a 174).


Dijo que, con los certificados de información laboral también se podía constatar que el actor prestó servicios en entidades del sector público de la siguiente manera:


Superintendencia de Notariado y Registro, desde el 5 de agosto de 1974 y hasta el 22 de diciembre 1975, lo cual equivale a 69,78 semanas, folio 67


Superintendencia de Sociedades desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 7 de abril de 1978 equivalente a 126,83 semanas, folio 74


Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de diciembre de 1980 hasta el 16 de junio de 1982 equivale a 78, 21 semanas, folio 77


Contraloría General de la República del 15 de septiembre de 1983 hasta el 16 de agosto de 1985 equivalente a 98,94 semanas, folio 81


Ministerio de Justicia desde el 13 de agosto de 1986 hasta el 10 de septiembre de 1986 lo cual equivalen a 4,00 semanas folio 99


Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM desde el 7 de julio de 1992 hasta el 18 de octubre de 1992, lo cual equivale a un número de semanas de 14,58, folio 87.


Total de tiempo laborado en las entidades anteriormente referidas equivalente a 391,76 semanas.


Adicionalmente explicó el juez de primer grado, que el accionante refería que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, se relacionó un periodo comprendido entre junio de 1999 y septiembre de 2002, pero este tiempo no se contabilizó en debida forma; dijo que al estudiar el referido reporte junto con el detalle de pagos debidamente actualizado, se evidenciaba que la entidad demandada tuvo en cuenta las diferentes novedades de retiro presentadas para los ciclos septiembre de 1999, enero y febrero del 2000; que por ello, sólo podía incluir las cotizaciones efectuadas en el mes de septiembre de 1999, que fue aplicada a periodos anteriores y que corresponde a 4,29 semanas de cotización.


Puntualizó, que teniendo en cuenta las semanas aportadas a C., el tiempo laborado por el actor a entidades del sector público y el ciclo anteriormente referido, el demandante acreditaba un total de 669,31 semanas al 25 de julio de 2005, que no le permitieron conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


En ese orden de ideas, el sentenciador de primera instancia determinó que, al no poderse establecer la calidad de beneficiario del régimen de transición del accionante más allá del 31 de julio de 2010, resultaba procedente estudiar el reconocimiento pensional conforme a la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 del 2003. En tal sentido, luego de aludir al artículo 33 ibidem, afirmó que el promotor del proceso cumplió la edad de 60 años exigida el 14 de diciembre de 2012, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1952.


En cuanto a la densidad de semanas aportadas, arguyó que el accionante de manera interrumpida cotizó entre el 27 de noviembre de 1978 y el 31 de mayo 2014, un total de 689,57 semanas; que así mismo el tiempo laborado para el sector público equivalía a 391,76 semanas; que igualmente del ciclo de junio de 1999 a septiembre de 2002 se validaban 4,29 semanas; que también se acreditaba el pago de aportes para los meses de enero a junio de 2014, lo que equivale a un total de 1089,91 semanas, lo que resultaba inferior a la densidad exigida por la norma que para el año 2014, data en que se efectuaron las últimas cotizaciones, la cual correspondía a 1275 semanas sufragadas.


Por las anteriores razones, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las diferentes pretensiones incoadas en la demanda inaugural.


La citada decisión fue apelada por el demandante quien argumentó que se debían contabilizar las semanas que aparecen «certificadas y no recaudadas» que son 171,6, las cuales fueron sufragadas por el empleador ASOTRAISS, sin tener en cuenta las novedades...

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