SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74081 del 17-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954551032

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74081 del 17-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2824-2023
Fecha17 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2824-2023

Radicación n.° 74081

Acta 35


Bogotá, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3896-2019, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ANTONIO VELANDIA MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.


Mediante la citada providencia esta Sala casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a: i) la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, para que, remitiera certificación sobre lo cancelado a Luis Antonio Velandia Muñoz, por concepto de mesadas pensionales, desde el otorgamiento de la pensión de jubilación mes a mes, para lo cual se deberán aportar los soportes del caso; ii) Colpensiones allegara, debidamente actualizada, la historia laboral del actor, en donde consten los salarios, mes a mes, sobre los cuales le efectuaron cotizaciones y la validación de semanas, así como que certifique si dicho afiliado recibió algún valor por concepto de indemnización sustitutiva, en caso afirmativo, cuándo y a cuánto ascendió el monto y; iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificara la fecha de fallecimiento del señor Luis Antonio Velandia Muñoz, dada la manifestación que realizó la apoderada de la parte actora en la apelación.


En atención a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el señor Velandia Muñoz falleció el 20 de abril de 2015 (f.° 109 del cuaderno de la Corte).


La respuesta de Colpensiones fue recibida en la Secretaría de la Sala, como consta en los folios 110 a 117 del cuaderno de la Corte, en la cual allegó copia de la historia laboral expedida por la Dirección de Historia Laboral y certificado expedido por la de nómina de pensionados. En dicha comunicación se lee:


Que revisada la base de datos de la nómina de pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que al señor V.L.A., quien se identifica con la Cédula Ciudadanía No. […], le fue reconocido PAGO ÚNICO por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, por la suma de $4.731.470.


La Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP remitió a la secretaría de la Sala certificación de lo pagado al actor por concepto de mesadas pensionales (f.° 126 a 154, ibidem).



Recibidas las respuestas al requerimiento, corrido el traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP surtido mediante fijación en lista (f.° 155 y 156, ib.), no se realizó pronunciamiento alguno.


Esta Sala, previo a proferir decisión de instancia, requirió por auto de fecha 15 de marzo de 2021 a la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, hoy Codensa S. A. ESP, para que aportara copia de la convención colectiva o acuerdo extralegal que corresponda, con base en el cual otorgó pensión de jubilación al señor L.A.V.M., mediante Resolución n.° 022 de 1983 (f.° 157, ib.).


Frente a ello, por Escrito del 15 de abril de 2021, tal entidad manifestó que lo pedido provenía de la empleadora, motivo por el cual, dada la antigüedad no se encontraba disponible en sus archivos (f.° 165, ib.).


Por consiguiente, en auto del 14 de mayo de 2021 se ordenó oficiar al Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, para que aportara copia de la convención colectiva o acuerdo extralegal suscrito entre la Electrificadora de C.S.A., que posteriormente fue Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia Sintraecol, vigente para el año 1983 (f.° 218, cuaderno de la Corte).


El Ministerio de Trabajo allegó respuesta el 2 de junio de 2021, respecto de la cual se corrió el traslado a las partes, desde el 11 de junio de 2021 al 16 del mismo mes y año, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 806 de 2020 y el Acuerdo 051 de 2021, publicándose en la página web de esta entidad (f.° 225 a 236, ibidem).


El apoderado de la parte recurrente en casación arrimó el 25 de junio de 2021 solicitud de traslado de la copia de la Convención Colectiva acuerdo extralegal suscrito entre las partes, puesto que no se colgó en el micrositio el documento aportado por la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y entonces no tuve conocimiento del texto del documento (f.° 243, ibidem).


Esta Corte por providencia del 31 de octubre de 2022, rechazó dicha solicitud, atendiendo lo establecido en el Acuerdo 051 de 2020, proferido por la Presidencia de la Sala Laboral de esta Corporación, que avaló implementar el uso de las herramientas tecnológicas y se determinó que «el traslado a las partes se comunicará a través del Sistema de Gestión Judicial siglo XXI y se cumplirá en los términos legales, dejándose constancia en el documento electrónico respectivo». Además, recordó que la documentación aportada por el Ministerio de Trabajo se guardó en un repositorio digital de esta dependencia, a disposición del usuario y a la espera de su solicitud por los canales digitales autorizados para ello, como reza el artículo 3° del Acuerdo mencionado.


En virtud de lo anterior, el recurrente pudo conocer el contenido que extraña, luego de la publicación del traslado, solicitando lo propio a la secretaría de esta Corporación. Sin embargo, según informe secretarial (f.° 245, Cuaderno de la Corte), se constató que en el interregno de ley, no se recibió petitorio alguno del aquí solicitante.


  1. ANTECEDENTES


Se recuerda que Luis Antonio Velandia Muñoz llamó a juicio a Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez y, en consecuencia, se condenara: i) al pago de dicha prestación económica, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley; ii) las mesadas dejadas de percibir; iii) los intereses moratorios, desde el momento en que se causó el derecho hasta que sea efectivo el pago, en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) las sumas adeudadas debidamente indexadas y, v) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de mayo de 1936; que laboró para la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, mediante contrato de trabajo, desde el 24 de enero de 1957 hasta el 30 de abril de 1983; que por Resolución n.° 022 del 9 de junio de 1983, se le reconoció pensión de jubilación extralegal y que «desde su vinculación a la empresa citada, esta realizó los aportes obrero patronales para el rubro de PENSIÓN DE VEJEZ al ISS».


Agregó, que el 7 de julio de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez y por Acto Administrativo n.° 13810 del 5 de noviembre de 1998, le negó la pretensión, con fundamento en que «al 31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS», por lo que no podía estudiar la prestación a la luz de lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como tampoco cumplió con el requisito de 1000 semanas cotizadas, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque contaba con 665 semanas; que interpuso los recursos de reposición y apelación, así como «una reconsideración», sin recibir respuesta, por lo que agotó la vía gubernativa (f.° 2 y 3, cuaderno principal).


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la solicitud de la pensión de vejez y la negativa de la misma. De los demás, adujo que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o reajuste alguno de los intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la genérica (f.°33 a 37, ibídem).


El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 9 de agosto de 2013, llamó a la Electrificadora de Cundinamarca S. A. hoy Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. ESP, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 48 a 49, ibídem), quien se opuso a las pretensiones y aceptó las afirmaciones del accionante relativas a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación; los extremos de la relación laboral y que dicha entidad realizó aportes a seguridad social al ISS. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle. Adujo como excepciones de mérito las de cosa juzgada, buena fe y la genérica (f.° 52 a 55, ibídem).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de agosto de 2014 (f.° 211 CD, 212 a 213, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA respecto de las pretensiones de la demanda.


SEDUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor de cada una de las demandadas. L. incluyendo en la misma el valor de las agencias en derecho que se estiman en la suma de $100.000.


TERCERO: REMITIR el expediente al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el evento que la presente decisión no sea impugnada (negrilla del texto original).


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2015 (f.º 219 CD, 220 a 227 ibídem), confirmó el proveído inicial.


Esta Corporación, al conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del Tribunal, a través de la providencia CSJ SL3896-2019 del 10 de septiembre, decidió...

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