SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67230 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764678

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67230 del 23-08-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3204-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67230


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3204-2023

Radicación n. 67230

Acta 31


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Corte a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por BLANCA MARGARITA GONZÁLEZ DE ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y en el que se llamó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.




AUTO


Téngase a la doctora G.X.A.C., identificada con C.C. 31.578.572 y portadora de la T.P. 123.175 del C.S. de la J., como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad sucesora de Positiva Compañía de Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública, visible en el cuaderno digital de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2568-2021 (21 de abril), casó el fallo impugnado, por cuanto consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en yerro jurídico al entender que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, regulatorio del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del afiliado fuera consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad de índole profesional, no contemplaba la figura del acrecimiento.


Se recuerda que la demandante reclama: el reajuste de su pensión, a partir del 2 de agosto de 1969, año a año; las diferencias que surgieran por ese concepto y por el acrecentamiento de la mesada con los valores que inicialmente le fueron otorgados a sus hijos, todo debidamente indexado; además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, la llamada a conformar el litisconsorcio por pasiva, Positiva Compañía de Seguros S. A., igualmente, se opuso al éxito del petitum; presentó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.


El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2013, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones y condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reajustar la mesada cancelada a la demandante, la fijó en la suma de $1.643.341,23 para el año 2008, y la condenó al pago de $89.483.258,81 por concepto de diferencias entre el 3 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2013, debidamente indexadas, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2008.


Como se dijo, la Corte quebró la decisión de segunda instancia y, para mejor proveer, ordenó que por Secretaría de la Sala, se oficiara a Positiva Compañía de Seguros S.A. a efectos de que, en el término de 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, informara el valor de la pensión reconocida a cada uno de los restantes beneficiarios, la fecha desde la que cesó el pago de la prestación, así como la cuantía porcentual que tenían asignada; igualmente, indicara este último concepto con relación a la actora.


Positiva Compañía de Seguros S.A., allegó respuesta (f.°113) en la que indicó que daba «alcance a lo requerido por el Despacho por medio del Oficio No. 28231. Aclaró que este caso fue entregado por competencia a la UGPP mediante Decreto 1437 de 2015, no obstante, remito la información solicitada contentiva en 1 folio».


La certificación hace constar que:


«[…] por el causante E.A.[sic] LOPEZ[sic] cc 2903592, Positiva Compañía de Seguros recibió del Instituto de los Seguros Sociales, como única beneficiaria en un 100% a BLANCA M. GONZALEZ DE AREVALO cc 29220325.


Esta Aseguradora pagó la mesada pensional a la señora G.[sic] de A.[sic] hasta junio de 2015, a partir de julio de 2015 fue trasladada a la UGPP en virtud del decreto[sic] 1437 de 2015.


Para junio de 2015, la mesada pensional ascendía a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente ($644.350)


Adicionalmente, a folios 120 y 121 se encuentra comunicación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN PAR ISS, allegado por la parte actora en el que señala que efectuó traslado a Colpensiones de toda la información como administradora del régimen de prima media con prestación definida y que,


[…] en atención al traslado efectuado a este Patrimonio por Positiva Compañía de Seguros, de los numerales 3, 5, 7 y 9 de su solicitud, y verificadas las bases de datos de consulta, de las cuales dispone el P.A.R.I.S.S., se evidenció que se realizó una entrega de documentos a nombre del señor E.A.L. a COLPENSIONES, con la serie documental “EXPEDIENTES DE PRESTACIONES ECONOMICAS MICROFILMADOS”, S. NIVEL NACIONAL del día 11 de junio de 2015; es menester informar, que este Patrimonio no registra ningún otro archivo documental físico ni magnético a nombre del señor en mención.


Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, su petición se trasladará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Entidad competente para [sic] pronunciarse de fondo respecto a su solicitud.


Ante tales afirmaciones, se ordenó que por Secretaría se oficiara tanto a la UGPP como a Colpensiones para que, en el término de 10 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitieran la información del valor de la pensión que les reconoció a los hijos de la demandante y a partir de qué fecha les suspendió el pago, así como, la indicación de la cuantía porcentual que tenían asignada, tanto los hijos como la accionante.


Por otra parte, teniendo en cuenta la dificultad de acceder a la información, se requirió a las entidades arriba referidas el envío del expediente administrativo de E.A.L., incluida toda la información relativa a la prestación pensional reconocida con ocasión a su muerte y al salario mensual de base del asegurado.


Una vez se recibieron las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna, de manera que se procederá a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.


La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó intervención con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de «reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012-00143) en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización».


Para sustentar su petición explicó el régimen de transición, los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación del IBL y las reglas jurisprudenciales.


Pese a las diferentes oportunidades en que se requirió la información y los soportes documentales que permitieran determinar la procedencia o no del acrecimiento pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964 aprobatorio del Acuerdo 155 de 1963, esta no fue allegada en la manera solicitada, se procede a dictar sentencia de instancia con la documental que obra en el expediente.



II CONSIDERACIONES


Se recuerda que la jueza de la primera instancia encontró que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 disponía que las pensiones de viudedad y orfandad no contemplaban el acrecimiento de la mesada a sus beneficiarios, lo que era concordante con el artículo 29 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964; no obstante, efectuado el recuento de normas posteriores encontró que estas habían ampliado ese derecho y no existía sustento jurídico ni constitucional para negarle la petición elevada e impartió condena.


El descontento de la entidad recurrente con el fallo de primer grado, se centra en que la prestación reconocida y de la cual se pretende la reliquidación, se enmarca en lo establecido por el Decreto 3170 de 1964 y que la misma fue debidamente actualizada conforme al I.P.C. Resalta que la pensión de sobrevivientes a favor de la viuda no correspondía al 100% del salario base, sino al 25% o 30% en caso de presentar una situación de invalidez y, que no estaba obligada a reconocer la prestación en la forma en que fue ordenada, básicamente, porque la legislación que amparaba la prestación, Ley 90 de 1946, no contemplaba el acrecimiento concedido.


En esencia, cuestiona la decisión de primer grado por aplicar una norma posterior a la vigente para el caso en su estudio, afectando el principio de la irretroactividad de las leyes y el efecto de estas conforme al artículo 16 del C.S.T., así como, alude a la prescripción.


Del contexto delineado surge que el problema jurídico que debe ser resuelto se circunscribe a determinar si hay lugar al acrecimiento de la mesada pensional de la accionante, para lo cual baste trasladar lo adoctrinado, en sede casacional, en la sentencia CSJ SL2568-2021, así:


[…] además de la expresa disposición de acrecentamiento en el reglamento de Riesgos Profesionales del ISS, la remisión al reglamento de invalidez vejez y muerte...

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