SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96258 del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764823

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96258 del 12-12-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3136-2023
Fecha12 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96258


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3136-2023

Radicación n.° 96258

Acta 45


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME GERARDO ENRÍQUEZ MIRANDA contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1966-2023, esta Sala casó la proferida el 25 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó la condena impuesta por el a quo por la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


La Sala consideró que el juez de apelaciones incurrió en error fáctico evidente, por haber colegido que las partes convinieron el pago de la pensión legal de jubilación en una suma única de dinero, a pesar de que ninguno de los
apartes del acuerdo permitía inferir la intención de conciliar la prestación; además, porque tal cual lo dejaron plasmado, el trabajador no cumplía «las condiciones exigidas en
la ley».


Se dispuso oficiar a Chevron Petroleum Company para que certificara los salarios percibidos por el demandante por todo el tiempo de la relación laboral; esto es, entre el 1 de julio de 1970 y el 29 de diciembre de 1992. La información fue debidamente allegada el 31 de agosto de 2023.


I.CONSIDERACIONES


El a quo consideró que como no estaba en discusión que el demandante laboró para la empresa de petróleos por más de 20 años, no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y alcanzó 55 años de edad el 2 de enero de 2001, cumplía los requisitos contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para acceder a la pensión de jubilación, en tanto causó el derecho con el retiro voluntario de la empresa, y su exigibilidad se produjo con el cumplimiento de la edad exigida.


Para calcular el monto, adoptó como ingreso base de liquidación (IBL) el último salario devengado de $1.152.400; le aplicó la tasa de reemplazo del 75% y obtuvo $864.300. Actualizó este valor al 2 de enero de 2001, fecha de exigibilidad de la prestación, para un valor inicial de $3.080.582.


Dedujo prescritas las mesadas anteriores al 19 de marzo de 2016, en tanto la reclamación ante la empresa se produjo en el año 2012 (sic) y la presentación de la demanda el 19 de marzo de 2019. Consideró que la pensión debía pagarse desde esa fecha, en cuantía de $6.269.218 mensuales, a razón de 13 mesadas anuales. Negó los intereses moratorios, pues no se trató de una prestación de Ley 100 de 1993.


Ambas partes apelaron. Como el convocado a juicio adujo la existencia de cosa juzgada, fundado en que el 15 de enero de 1993, las partes acordaron el pago de una suma única dinero, es suficiente lo reflexionado en sede de casación para concluir que el importe recibido correspondió a una pensión extralegal, dado que, para la época, el actor no satisfacía el requisito de edad, que solo alcanzó el 2 de enero de 2001.


A la inferencia obtenida por el juzgador de la instancia inicial nada hay que reprocharle, en la medida en que el mismo empleador expresó que correspondía a una «pensión no legal, no obligatoria para el (sic) Empresa, limitada en el tiempo y además futura», por lo que «se acordó concederla a partir del 31 de diciembre de 1992 y por la suma de $962,125 mensuales» (sic).


Más adelante, en vista del rechazo del actor de las condiciones de la prestación, explicó que «por tratarse de un derecho incierto y aleatorio, además extralegal, se acordó conciliar la pensión de carácter liberal que se le había concedido para ser disfrutada en las condiciones establecidas por la suma de $243.882.932».

Así las cosas, para la Sala no existe duda de
que lo concedido por el patrono fue un derecho de carácter extralegal por mera liberalidad, dado el retiro voluntario
del trabajador luego de más de 2 décadas de prestar
servicios a Texas Petroleum Company.
Por tal razón, no se equivocó el juez de primer grado al conceder la prestación legal, previa verificación de los requisitos contemplados en la norma.


Esta Corte no encuentra razonables los argumentos del impugnante, quien esgrime que lo conciliado fue la pensión legal, dado que no existía motivo para que el empleador entregara voluntariamente esa cantidad de dinero al trabajador; que, para «esta época», dicha suma podría ascender a «$2.000.000.000». Con ello, olvida el criterio pacífico y reiterado de la Corporación, de que no es agible conciliar un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable del trabajador, con mayor razón si estaba causado, en tanto J.G.E.M., superó los 20 años de servicio y cumplió la edad después de su retiro voluntario de la empresa (fls. 26 a 29).


Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL911-2016, en un caso de similares contornos, en donde se discutía la validez de la conciliación de la pensión restringida de jubilación. Esto dijo:


2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES


Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.


Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.


Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».


En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.


De manera que en el sub...

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