Sentencia Nº 0-001-23-33-000-2016-01171-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900695659

Sentencia Nº 0-001-23-33-000-2016-01171-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente0-001-23-33-000-2016-01171-00
Fecha07 Diciembre 2021
Número de registro81569021
MateriaRÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO - La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo / TESIS: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 014401 del 29 de diciembre de 2014 y la nulidad de la Resolución No. 005282 del 21 de mayo de 2015, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora Cecilia Villegas Romero a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
República de Colombia

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados - El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario / / FACTORES QUE SE DEBEN CONSIDERAR PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES - Cuando se trate del régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente de los enlistados en dicho artículo - Cuando se trate del régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados al servicio docente oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplicará el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 de años para hombres y mujeres, y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 014401 del 29 de diciembre de 2014 y la nulidad de la Resolución No. 005282 del 21 de mayo de 2015, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora C.V.R. a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.

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