Sentencia Nº 05 001 33 33 016 2017 00607 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153291

Sentencia Nº 05 001 33 33 016 2017 00607 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81562902
Número de expediente05 001 33 33 016 2017 00607 01
Fecha23 Septiembre 2021
MateriaPENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTES - El régimen general de los docentes es el de la ley 33 de 1985 / DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO DE EDUCACIÓN OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 en materia de pensión de vejez ordinaria siempre y cuando hayan sido vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA - Es aplicable a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2002 / TESIS: Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, atendiendo la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y en consecuencia, no se puede incluir algún factor diferente a los relacionados en dicha norma, los cuales corresponden a los siguientes: 1. Asignación básica mensual, 2. Gastos de representación, 3. Prima técnica, cuando sea factor de salario, 4. Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, 5. Remuneración por trabajo dominical o festivo, 6. Bonificación por servicios prestados y 7. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así las cosas, para realizar la reliquidación de la pensión de la pensión de la demandante, no se podían tomar en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios, como la prima de vacaciones, la bonificación mensual, la prima de servicios y la prima de vida cara, que corresponden a factores que no se encuentran descritos en la norma jurídicamente aplicable al caso concreto, esto es, los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Ahora, la Sala precisa que aunque en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES URIBE LOPERA se incluyó la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y la bonificación mensual D. 1566 1%, que no están relacionados dentro de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esta situación no puede modificarse, puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos a la demandante, tal como lo dispuso la sentencia de unificación
Tribunal Administrativo de Antioquia

PENSIÓN ORDINARIA DE DOCENTES – El régimen general de los docentes es el de la ley 33 de 1985 / DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO DE EDUCACIÓN OFICIAL AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993 en materia de pensión de vejez ordinaria siempre y cuando hayan sido vinculados antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 – El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es quien tiene a cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Es aplicable a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2002 / FACTORES BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN EN DOCENTES QUE GOZAN DEL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985 – Comprende el período del último año de servicio docente – Los factores son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes, es decir, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, atendiendo la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida el 25 de abril de 2019, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y en consecuencia, no se puede incluir algún factor diferente a los relacionados en dicha norma, los cuales corresponden a los siguientes: 1. Asignación básica mensual, 2. Gastos de representación, 3. Prima técnica, cuando sea factor de salario, 4. Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, 5. Remuneración por trabajo dominical o festivo, 6. B. por servicios prestados y 7. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Así las cosas, para realizar la reliquidación de la pensión de la pensión de la demandante, no se podían tomar en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios, como la prima de vacaciones, la bonificación mensual, la prima de servicios y la prima de vida cara, que corresponden a factores que no se encuentran descritos en la norma jurídicamente aplicable al caso concreto, esto es, los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Ahora, la Sala precisa que aunque en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES URIBE LOPERA se incluyó la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y la bonificación mensual D. 1566 1%, que no están relacionados dentro de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, esta situación no puede modificarse, puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos a la demandante, tal como lo dispuso la sentencia de unificación

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE:

MARÍA DE LOS ÁNGELES URIBE LOPERA

DEMANDADO:

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO:

05 001 33 33 016 2017 00607 01

INSTANCIA:

SEGUNDA

PROVIDENCIA:

SENTENCIA N° 170

DECISIÓN:

CONFIRMA-NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO:

Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria...

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