Sentencia Nº 05 001 23 33 000 2015 01571 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153936

Sentencia Nº 05 001 23 33 000 2015 01571 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 07-09-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81561457
Número de expediente05 001 23 33 000 2015 01571 00
Fecha07 Septiembre 2021
MateriaJORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - Funcionarios provenientes del DAS que se incorporan a la UNP, tendrán el régimen laboral de esta última entidad / VIÁTICOS COMO FACTOR SALARIAL - Constituyen salario siempre y cuando sean percibidos de manera habitual y periódica por el empleado como retribución por su servicio / TESIS: El régimen salarial y prestacional aplicable al demandante, es el de la Unidad Nacional de Protección como entidad a la que fueron vinculados algunos de los servidores públicos del extinto DAS, además, al tratarse de un servidor público, le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que regula en el artículo 33 una jornada de trabajo de 44 horas semanales, con excepción de los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es de 12 horas diarias, sin que pueda exceder de 66 horas a la semana, y en caso de que se exceda la jornada ordinaria de trabajo, tienen derecho a que se les reconozca el trabajo suplementario, conforme con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibídem. Ahora, en el expediente no reposa prueba alguna que permita evidenciar cuál era la jornada laboral realmente desempeñada por el demandante, para constatar si efectivamente laboró horas extras a la jornada ordinaria desde su ingreso a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no es dable acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, ni recargos diurnos ni nocturnos. Con relación a la pretensión de incluir los viáticos como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, no es posible acceder a la pretensión, pues los requisitos no se cumplen en el presente caso, ya que como se observa en la certificación expedida por la entidad demandada, las comisiones concedidas al actor en las vigencias 2012 al 2016, fueron por un tiempo inferior a 180 días al año.

JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Funcionarios provenientes del DAS que se incorporan a la UNP, tendrán el régimen laboral de esta última entidadTrabajadores con funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tienen jornada especial de 12 horas diarias, sin que se pueda exceder el límite de 66 horas semanales – En ningún caso el tiempo compensatorio constituye trabajo suplementario o de horas extras, excepto si se excede la jornada semanal de 44 o 66 horas / VIÁTICOS COMO FACTOR SALARIAL - Constituyen salario siempre y cuando sean percibidos de manera habitual y periódica por el empleado como retribución por su servicio – Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se perciban en comisión por un término superior a 180 días en el último año de servicio.


FUENTE FORMAL: Decreto 4065 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978.


NOTA DE RELATORÍA: El régimen salarial y prestacional aplicable al demandante, es el de la Unidad Nacional de Protección como entidad a la que fueron vinculados algunos de los servidores públicos del extinto DAS, además, al tratarse de un servidor público, le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, que regula en el artículo 33 una jornada de trabajo de 44 horas semanales, con excepción de los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es de 12 horas diarias, sin que pueda exceder de 66 horas a la semana, y en caso de que se exceda la jornada ordinaria de trabajo, tienen derecho a que se les reconozca el trabajo suplementario, conforme con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibídem. Ahora, en el expediente no reposa prueba alguna que permita evidenciar cuál era la jornada laboral realmente desempeñada por el demandante, para constatar si efectivamente laboró horas extras a la jornada ordinaria desde su ingreso a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no es dable acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, ni recargos diurnos ni nocturnos. Con relación a la pretensión de incluir los viáticos como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, no es posible acceder a la pretensión, pues los requisitos no se cumplen en el presente caso, ya que como se observa en la certificación expedida por la entidad demandada, las comisiones concedidas al actor en las vigencias 2012 al 2016, fueron por un tiempo inferior a 180 días al año.






República de Colombia

Tribunal Administrativo

de Antioquia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA


Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL-

Demandante: TITO DE J.Z..Z.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Radicado: 05 001 23 33 000 2015 01571 00

Instancia: PRIMERA


Asunto: SENTENCIA 026


Jornada laboral de empleados públicos - regulación legal- trabajo suplementario y horas extras -carga de la prueba/ comisiones - viáticos

Tema:





El señor T.D.J.Z..Z., actuando en nombre propio, y por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas:


PRETENSIONES


PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, notificado por correo el 2 de febrero de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a seguridad social.


SEGUNDO: Solicita se declare, para todos los efectos, que los viáticos que percibe el trabajador para sus desplazamientos, constituyen salario, y por lo tanto deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente; así mismo, que se ordene la reliquidación y pago con el salario inicialmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, de las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social.


CUARTO: Solicita que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento del pago; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.


QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.


HECHOS DE LA DEMANDA


En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:


2.1. Indica que el demandante labora para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012 cuando fue incorporado de su cargo agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con motivo del proceso de supresión de este último ente.


2.2. El cargo desempeñado es el de Agente de protección, código 4071 grado 16 de la Subdirección de Protección en Medellín, devengando asignación básica mensual de $1.519.103 que incluye una bonificación por compensación que es factor salarial de $321.305.


2.3. Señala el demandante que el Decreto No. 1042 de 1978 en su artículo 33 dispuso la jornada laboral de 44 horas para empleados nacionales; así mismo, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto DAS, dentro de los cuales se encontraban los que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección, en virtud del proceso de supresión del DAS.


2.4. Que en desarrollo del objeto de la UNP, consagrado en el artículo 3º del Decreto 4065 de 2011, los Agentes de Protección laboran para...

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