Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2016-00745-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 897497871

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2016-00745-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 03-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha03 Diciembre 2021
Número de registro81568403
Número de expediente05-001-23-33-000-2016-00745-00
MateriaRÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO - La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados / TESIS: Se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 09990 del 3 de septiembre de 2012 y 00903 del 24 de enero de 2013, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora María Elena Castro Salazar a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
República de Colombia

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – El estatuto docente dispuso que los educadores que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Sin embargo, el mismo no reguló lo relativo a las pensiones de jubilación u ordinarias, y por lo tanto, se aplicaban la disposiciones del Decreto 3135 de 1968, la Ley 6° de 1985 y la Ley 33 de 1985 / LEY 33 DE 1985 - Impuso como requisito el contar con 55 años de edad, sin diferenciar si se es hombre o mujer / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 dispuso que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social / ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley (el 26 de junio de 2003), están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de prestaciones económicas del sistema de seguridad social / PROHIBICIÓN DE DEVENGAR DOBLE ASIGNACIONES DEL ERARIO – La ley 4 de 1992 preceptúa que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Sin embargo, una de las excepciones es para asignaciones que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados - El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, los educadores pueden percibir la pensión de jubilación y el salario.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, ley 4 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 09990 del 3 de septiembre de 2012 y 00903 del 24 de enero de 2013, en cuanto ordenaron que la pensión se haría efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. En su lugar se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer la pensión de jubilación especial a la señora M.E.C.S. a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, sin necesidad del retiro del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02- 056

Radicado: 05-001-23-33-000-2016-00745-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

Demandante: M.E.C.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: A.B.V.

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I.? ANTECEDENTES

La señora M.E.C.S. presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag3 y el municipio de Medellín en orden a que se realicen las siguientes,

II.? DECLARACIONES Y CONDENAS

Primera: Que es nula la Resolución No. 9990 del 03 de septiembre de 2012, dictada por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, como Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Municipio de Medellín y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se aprueba parcialmente el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de la demandante, ya que le acepta la pensión "A partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio...", como docente de vinculación Municipal Recursos Propios.

Segunda: Que es, igualmente, nula la Resolución No. 903 del 24 de enero de 2013, dictada por el mismo Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, Resolución que negó la reposición, concretamente interpuesta contra la Resolución No. 9990 de 03 de septiembre de 2012.

Tercera: Visto o leído lo anterior, y como consecuencia de lo mismo, que es obligación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, REGIONAL ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE MEDELLÍN, confirmar en favor de la educadora demandante, M.E.C.S., quien se identifica con la C.C. 32.332.233 de Envigado, Antioquia, la pensión de jubilación aprobada por la primera Resolución, pero SIN LA OBLIGACIÓN DE RETIRARSE DEL SERVICIO, por ser precisamente del ramo docente.

Cuarta: Que la pensión, originalmente bien liquidada, y sin la obligación de retirarse para cobrarla, debe tener los incrementos legales cada año.

Quinta: Que, a manera de indemnización, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional de Antioquia (Medellín), debe pagar en favor de la demandante, los intereses de ley (indexación) por las sumas dejadas de recibir, por concepto de jubilación, por la demandante y hasta el momento en que se le cancelen las correspondientes mesadas atrasadas y desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo servido.

Sexta: Que el Secretario de Educación del Municipio de Medellín, como Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Municipio y ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe dictar el correspondiente acto administrativo, que haga efectivo el derecho reconocido por el Tribunal Administrativo de conocimiento, en el plazo establecido por...

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