Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2021-00667-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900462720

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2021-00667-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 14-12-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
Fecha14 Diciembre 2021
Número de registro81581575
Número de expediente05-001-23-33-000-2021-00667-00.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE - El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Los docentes se encuentran exceptuados de tal prohibición en virtud del artículo 19 de la ley 4 de 1992 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993. / TESIS: se declarará la nulidad parcial de la Resolución Nº 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el parágrafo 1° del artículo 1º que condicionó el disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “a partir de la fecha de retiro del servicio del docente”. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del estatus pensional, el 17 de abril de 2016 y mientras subsista su vinculación laboral.


COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE – El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Los docentes se encuentran exceptuados de tal prohibición en virtud del artículo 19 de la ley 4 de 1992 / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Están exceptuados de la aplicación de la ley 100 de 1993.


FUENTE FORMAL: Decreto Ley 224 de 1972, Ley 4 de 1992.


NOTA DE RELATORÍA: se declarará la nulidad parcial de la Resolución 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, específicamente en el parágrafo 1° del artículo que condicionó el disfrute del derecho al retiro definitivo del servicio, así “a partir de la fecha de retiro del servicio del docente”. Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas a partir del estatus pensional, el 17 de abril de 2016 y mientras subsista su vinculación laboral.



República de Colombia

Tribunal Administrativo De Antioquia


SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

DEMANDANTE:R.E. CUADROS ROJAS

DEMANDADO:NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

INSTANCIA:PRIMERA.

RADICADO:05-001-23-33-000-2021-00667-00.


SENTENCIANo. SPO 345.


SENTENCIA ANTICIPADA.


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2.021.


ANTECEDENTES.


El señor R.E.C.R., por medio de apoderada promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:



PRETENSIONES


Se sintetizan de la siguiente manera:


Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2020060229718 del 22 de diciembre de 2020; que negó el reconocimiento de la pensión a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y 1000 semanas de cotización (Sic) y en tanto condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al retiro del servicio.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que devenga el demandante, desde el 10 de julio de 2018 (Sic).


Que los valores adeudados de mesadas pensionales, desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado, se cancelen debidamente con los incrementos anuales ordenados por la ley y con los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales atrasadas.


Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.


HECHOS


Se resumen de la siguiente manera:


Que el accionante nació el 17 de abril de 1959 y laboró de manera continua como docente con vinculación de tipo departamental desde el año 1988 hasta el 1993 (Sic). Así mismo, laboró mediante ordenes de prestación de servicios durante los años 2001, 2003 y 2004 en el municipio de Caldas.


Posteriormente, fue nombrado como docente a partir del 13 de febrero de

2.006 ante el Departamento de Antioquia y hasta la fecha se desempeña como docente en esta entidad.



Que bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2.003, tiene derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1300 semanas de cotización, pero en el acto que reconoció su pensión se le exigió el retiro del servicio, desconociendo su derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario.


FUNDAMENTOS DE DERECHO NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas:


Legales: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de

1993, Ley 115 de 1994, Decreto 1406 de 1999, Ley 812 de 2003 y

Decreto 3752 de 2003.


Menciona el desarrollo normativo relacionado con el tema y a su vez, cita jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que el acto demandado está afectado de nulidad por falsa motivación pues desconoce las normas legales y vulnera los intereses del demandante al no reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario.


ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 22 de abril de 2021, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó manifestando que no es viable reconocer la pensión desde el 10 de julio de 2018, por existir incompatibilidad entre la pensión y el salario recibido como docentes oficiales. Menciona que como el demandante es un docente vinculado luego de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su pensión debe ser reconocida de acuerdo a la Leyes 100 de 1993, 979 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Es decir, a los 57 años de edad y más de 1300 semanas de cotización.


Propuso excepciones de previas y de mérito en su defensa. Las primeras fueron resueltas por auto de 9 de septiembre, declarándose no probadas y las de mérito, se dispuso que se resolverán en la sentencia.




Mediante auto del 12 de octubre de 2.021 se decretaron como pruebas los documentos aportados al expediente por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna prueba, se corrió traslado por diez (10) días a las partes y al Ministerio Publico, para que presentaran, por escrito las alegaciones, advirtiendo que se dictaría sentencia anticipada, en los términos del decreto 806 de 2.020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 del 2021 el cual establece la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:


“a) se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


La demandada indicó que, el petitum de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación en una tasa de remplazo de 75% y efectiva a partir del 10 de julio de 2018. Sobre ello, manifiesta que no es posible dado que la vinculación del demandante como docente, tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2.003, (27 de junio de 2003), por lo cual, su pensión debe ser reconocida conforme a la Leyes 100 de 1993 y 797.


Que es incompatible el reconocimiento de la pensión y el salario de docente, por ello se requiere su retiro del servicio para disfrutar de la pensión y finalmente, solicita no se condene en costas, dado que esta condena no es objetiva y debe valorarse la buena de la entidad.


La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.


CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Aspecto previo.


El actor en sus pretensiones1 invoca el reconocimiento de la pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, es decir, a los 55 años de edad y 20 años de servicios, en un porcentaje de 75% de los percibido en el último año de servicio. No obstante, del hecho 6 de la demanda y del concepto de violación, se desprende que lo pretendido realmente, es el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 57 año y 1300 semanas de cotización, tal como fue reconocido en el acto acusado, pero sin que se exija el retiro del cargo de docente oficial.


Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico, se centra en determinar si el actor tiene derecho de disfrutar de la pensión de jubilación reconocida a partir del estatus de pensionado y mientras subsista su vinculación laboral o si dicho derecho solo es efectivo a partir del retiro del servicio, tal como se condicionó en el acto acusado, por considerar es incompatible con el sueldo que percibe.


En razón de ello, deberá decidir la Sala sobre la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al actor, pero condicionaron su disfrute al retiro del servicio.


Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:


COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN EN EL SECTOR DOCENTE.





1 Folio 2 de la demanda.



El artículo 5º del Decreto Ley 224 de 1972, sobre el particular, dispone: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.


Posteriormente, el Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979 en su artículo 702 reguló tal compatibilidad, norma que fue declarada inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Constitucional mediante sentencia del 14 de septiembre de 1979, acta . 15 de febrero 20 de 19813.


Luego, se expidió la Ley 4ª de 1992, que reiteró la disposición...

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