Sentencia Nº 05 001 33 33 009 2017 00432 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865258

Sentencia Nº 05 001 33 33 009 2017 00432 01 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de expediente05 001 33 33 009 2017 00432 01
Fecha23 Marzo 2022
Número de registro81596332
MateriaSUSTITUCIÓN PENSIONAL - Constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido. El segundo busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento / DISTRIBUCIÓN DE LA MESADA - Para tal fin, deben seguirse los lineamientos del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 / CONDENA EN COSTAS - La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de la mala fe, o siquiera culpable de la parte que resulte condenada, de allí que simplemente surja como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto. / TESIS: Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto es improcedente la aplicación de la figura de la compensación de sumas reconocidas a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante en un porcentaje del 50% con lo percibido como beneficiario por concepto de mesadas por el menor de edad Samuel Mateo Lopera Garcés, a quien equivocadamente la entidad consideró como único beneficiario de la prestación cuando existía otro reclamante de la misma.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. El primero significa que dicha prestación económica responde a la necesidad de mantener para su beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido. El segundo busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El tercero implica que la convivencia efectiva al momento de la muerte es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Tienen derecho a ésta: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento - La Ley 100 de 1993 establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante; en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido, y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad - En el caso del cónyuge o compañero permanente supérstite mayor de 30 años, se exige acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / DISTRIBUCIÓN DE LA MESADA – Para tal fin, deben seguirse los lineamientos del artículo 8 del decreto 1889 de 1994 / CONDENA EN COSTAS - La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de la mala fe, o siquiera culpable de la parte que resulte condenada, de allí que simplemente surja como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto.



FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Decreto 1889 de 1994, Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto es improcedente la aplicación de la figura de la compensación de sumas reconocidas a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante en un porcentaje del 50% con lo percibido como beneficiario por concepto de mesadas por el menor de edad S.M.L.G., a quien equivocadamente la entidad consideró como único beneficiario de la prestación cuando existía otro reclamante de la misma.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO


Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Sentencia

064

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

M....G....C.

Demandado

Departamento de Antioquia

Radicado

05001 33 33 009 2017 00432 01

Decisión

Confirma decisión. Niega compensación

Asuntos

Pensión de Sobrevivientes o Sustitución Pensión de Jubilación. Beneficiarios/ Excepción de Compensación. Costas

Instancia

Segunda


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


1. La demanda y su objeto


La señora M....G....C. a través de apoderado judicial designado para el efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Antioquia, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2017060042412 del 01 de marzo de 2017, emitida por la entidad por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor J....M....L....C. quien percibía una pensión vitalicia de jubilación, y en las R.ones No. 2017060043328 del 09 de marzo de 2017 y No. S2017060079321 del 04 de mayo de 2017 suscritas por el Departamento de Antioquia, mediante las cuales se resolvió de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión antes citada.


Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora M....G....C., en su condición de cónyuge sobreviviente del señor J....M....L....C. en el porcentaje que corresponda; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.


Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.


%1. Supuestos fácticos.


Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. La señora M....G....C. contrajo matrimonio con el señor J....M....L....C., el día 26 de diciembre de 2011, pero iniciaron su convivencia de manera ininterrumpida desde el mes de noviembre de 1999, unión de la cual procrearon un hijo el 24 de junio de 2002 llamado S....M....L....G., conformando un hogar y familia durante 17 años hasta el momento de su fallecimiento el día 29 de noviembre de 2016.


2.2. Refiere que el causante, señor J....M....L....C., se encontraba percibiendo la pensión de jubilación, la cual habría sido reconocida por la entidad accionada a través de la Resolución No. 2165 del 27 de octubre de 1980 con cuota parte pensional del Municipio de Medellín, la Caja de Previsión Social y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), al haber cumplido los requisitos legales.


2.3. Con ocasión del deceso de su cónyuge, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 13 de diciembre de 2016 ante la entidad accionada; solicitud que habría sido negada a través de la Resolución No. 2017060042412 del 01 de marzo de 2017, al decidir la entidad reconocer el 100% de la prestación económica al menor de edad S....M....L....G. representado legalmente por su madre M....G....C. como hijo reconocido del difunto, al no reunir como cónyuge el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, resolviendo la entidad confirmar la decisión desfavorable a través de las Resoluciones No. 2017060043328 del 09 de marzo de 2017 y No. S2017060079321 del 04 de mayo de 2017.


2.4. Aduce que el señor J....M....L....C., en vida y ante la sociedad, se encargaba de los gastos del hogar, y durante su convivencia con la demandante se brindaron apoyo y socorro mutuos, incluso durante sus últimos meses de vida que requirió cuidados especiales debido a su avanzada edad y deterioro de salud; no contando la demandante con ingresos para solventar los gastos del hogar.


%1. La decisión de primera instancia


El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del sub judice profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, el 25 de junio de 2019, al considerar luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la...

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