Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2016-02538-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 01-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950416480

Sentencia Nº 05-001-23-33-000-2016-02538-00. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 01-03-2022

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Número de expediente05-001-23-33-000-2016-02538-00.
Número de registro81593940
Fecha01 Marzo 2022
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaREAJUSTE DE LA PENSIÓN - El artículo 116 de la ley 6 de 1992 estableció que para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondría gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989 / TESIS: Es claro que los reajustes que se efectuaron a los pensionados del municipio de Medellín fueron más altos que los porcentajes de los salarios que estableció el Gobierno Nacional; por lo que no tendría razón de ser aplicar un reajuste adicional, como se pretende con el Decreto 2108 de 1992, teniendo en cuenta que para estos servidores públicos no se perdió el poder adquisitivo de las mesadas devengadas. Adicional a lo anterior, acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992 iría en contra del principio de inescindibilidad, ya que no se pueden aplicar ambas normas, Acuerdo 34 de 1970 y Decreto 2108 de 1992, sino que se tendría entonces que reliquidar el total de la pensión por toda la vida del actor conforme a los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional, lo cual iría en contra del principio constitucional de favorabilidad. En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.

REAJUSTE DE LA PENSIÓN – El artículo 116 de la ley 6 de 1992 estableció que para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondría gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989 - El derecho al reajuste pensional consagrado por el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, sigue vigente para aquellas personas que se hicieron acreedoras a él, al cumplir los supuestos de la norma, y a quienes aún no se les ha hecho efectivo en los términos de ley, por parte de la entidad obligada – A este reajuste tienen derecho no solo los pensionados del sector público del orden nacional, sino todos aquellos pensionados del sector público que adquirieron el derecho a la pensión antes del año 1989.



FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992.



NOTA DE RELATORÍA: Es claro que los reajustes que se efectuaron a los pensionados del municipio de Medellín fueron más altos que los porcentajes de los salarios que estableció el Gobierno Nacional; por lo que no tendría razón de ser aplicar un reajuste adicional, como se pretende con el Decreto 2108 de 1992, teniendo en cuenta que para estos servidores públicos no se perdió el poder adquisitivo de las mesadas devengadas. Adicional a lo anterior, acceder al reconocimiento y pago del reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992 iría en contra del principio de inescindibilidad, ya que no se pueden aplicar ambas normas, Acuerdo 34 de 1970 y Decreto 2108 de 1992, sino que se tendría entonces que reliquidar el total de la pensión por toda la vida del actor conforme a los porcentajes anuales fijados por el Gobierno Nacional, lo cual iría en contra del principio constitucional de favorabilidad. En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda.


República de Colombia

Tribunal Administrativo

De Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, primero (1) de marzo dos mil veintidós (2.022)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL.

DEMANDANTE: L.H.R.T.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2016-02538-00.


SENTENCIA No. SPO – 045


TEMA: Reajuste a pensiones concedidas con anterioridad al año 1989. Aplicación del art. 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del art. 116 de la Ley 6º de 1992. NIEGA PRETENSIONES.


SENTENCIA ANTICIPADA.


Se procede por la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y en especial, del artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021.


ANTECEDENTES.


El señor L.H.R.T., por medio de apoderada promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes:



PRETENSIONES


Se sintetizan de la siguiente manera:


Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones Nro. 573 del 18 de enero de 2016, por medio de la cual se negó la solicitud de reajuste pensional, ordenado por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y de la No. 1288 del 22 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.


Que como restablecimiento del derecho se condene al Municipio de Medellín a liquidar, reconocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación, en suma igual al 28% así: el 12% para el año 1993, el 12% para el año 1994 y el 4% para el año 1995 y que consecuencialmente se reajusten las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante.


Que se condene a la demandada al pago indexado de las sumas debidas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS


Se resumen de la siguiente manera:


Que el demandante laboró para el Municipio de Medellín desde el 1º de julio de 1963 hasta el 6 de octubre de 1981.


Que mediante la Resolución 286 del 30 de noviembre de 1981 el Municipio de Medellín le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de octubre de 1981.


Que el 30 de septiembre de 2013, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 artículo 1º, petición que fue negada mediante los actos demandados.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.


Señala la apoderada de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas:


Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 83 y concordantes.


Legales: Leyes 6ª de 1992 artículo 116 en concordancia con el Decreto 2108 de 1992, ley 1437 de 2011, artículos 1, 2, 3, 4, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 y demás concordantes.


Menciona que los actos demandados están viciados de nulidad por expedición irregular y falsa motivación, porque la pensión de jubilación que la entidad territorial reconoció emana de lo determinado en la ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en virtud de los cuales, el legislador dispuso aplicar un reajuste oficioso a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, a efectos de compensar el desajuste que presentaban por causa de las diferencias que se registraron entre el aumento de los salarios y el de las pensiones que resultaba evidente por ser un hecho notorio.


Que, los actos administrativos están viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, porque pese a la facultad reglada de quienes expidieron los actos, no lo hicieron con arreglo a la legalidad, porque se desconoció no solo la constitución, sino la ley y los precedentes judiciales, así como los deberes que como servidores públicos tienen que acatar tales mandatos.


Y, en cuanto a la falsa motivación, considera que los argumentos expuestos en los actos administrativos demandados contradicen abiertamente lo determinado en la sentencia C 531 de 1995 que declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 precisando que, pese a tales decisiones, los efectos de las normas, debían surtir sus efectos.

ACTUACIONES PROCESALES


La demanda fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2.016, se procedió a realizar la notificación a la demandada, quien contestó oportunamente.


DEFENSA.


Es su escrito, se opuso a las pretensiones invocadas, sosteniendo que los actos administrativos acusados de nulidad fueron expedidos conforme a las normas y jurisprudencia que regulan la prestación.


Que la aplicación de las disposiciones consagradas por el Decreto 2108 de 1992, no sólo deben mirarse de la óptica del cumplimiento del requisito de que la pensión haya sido constituida con anterioridad al 1 de enero de 1989, situación que es concomitante con la extensión de los efectos a los pensionados de las entidades del orden territorial, sino también que, para la aplicación del reajuste solicitado se debe observar la configuración del reajuste de las mesadas pensionales que busca sanear, situación que admite prueba en contrario.


Así, consideró que el Decreto 2108 de 1992, no ha de aplicarse a todos los pensionados que hubiesen alcanzado el derecho antes del 1 de enero de 1989. Que, para ser beneficiario de dicho Decreto, es necesario además que se presentaran unas diferencias salariales y que para el caso del Municipio de Medellín, las pensiones se reajustaban conforme al Acuerdo 34 de 1970, el cual era mucho más bondadoso que el Decreto que...

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