Sentencia Nº 05-837-33-33-001-2017-00444-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900654946

Sentencia Nº 05-837-33-33-001-2017-00444-01. del Tribunal Administrativo de Antioquia, 10-12-2021

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE
Número de registro81569511
Fecha10 Diciembre 2021
Número de expediente05-837-33-33-001-2017-00444-01.
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
MateriaLIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN - En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. / TESIS: En la base de liquidación de la pensión del demandante no se podía tomar la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como la prima de navidad y otros establecidos en el Decreto 1045 de 1978 -tal y como lo ordenó el a quo. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el último año de servicios y que están previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aunque en ella se hubiera incluido la prima de vacaciones que no está enlistada dentro de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, situación está que no puede ser modificada puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos al demandante.

PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 – A partir de la Ley 33 de 1985, son los aportes o cotizaciones del empleado los que deben tomarse como referente para la liquidación de la pensión / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN - En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.




FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 812 de 1985.



NOTA DE RELATORÍA: En la base de liquidación de la pensión del demandante no se podía tomar la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, como la prima de navidad y otros establecidos en el Decreto 1045 de 1978 -tal y como lo ordenó el a quo. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el último año de servicios y que están previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aunque en ella se hubiera incluido la prima de vacaciones que no está enlistada dentro de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, situación está que no puede ser modificada puesto que iría en contravía de los derechos que ya fueron reconocidos al demandante.

República de Colombia


Tribunal Administrativo

de

Antioquia



SALA PRIMERA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ


Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021)


MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: R.O.M.C..

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO: 05-837-33-33-001-2017-00444-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO.

INSTANCIA: SEGUNDA


SENTENCIA: SPO–332-AP.


TEMA: Reliquidación de la pensión ordinaria de docentes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..REVOCA SENTENCIA.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T., el dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES


El señor RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE, obrando por medio de apoderada debidamente constituida, instauró demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:


PRETENSIONES


Que se declare la nulidad del oficio con radicado 2016RE4517 del 23 de septiembre de 2.016 por el cual dan respuesta a petición radicada el 09 de septiembre de 2.016, que niega la liquidación de la mesada pensional incluyendo todos los factores salariales devengados al cumplimiento del status jurídico de pensionado.


Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 263 del 22 de junio de 2.016 expedida por el Secretario de Educación Municipal de Apartadó, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.


Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación al actor, a partir del 21 de mayo de 2.016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas en especial la de “NAVIDAD” y de “SERVICIOS” y demás factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status de pensionado, esto es, 21 de mayo de 2.016.


Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución 263 del 22 de junio de 2.016 que reconoció pensión de jubilación al actor. Que sobre el monto inicial de la pensión reconocida se apliquen los reajustes de la Ley para cada año.


Que se ordene el respectivo pago de mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.


Que las sumas sean debidamente ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, se ordene dar cumplimiento del fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene en costas a la demandada.

HECHOS


La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:


Que el docente RÓMULO ORLANDO MOSQUERA COPETE por haber laborado más de 20 años al servicio del M. y haber completado más de 55 años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación mediante 263 (sic) del 22 de junio de 2.016 a partir del 21 de mayo de 2.016.


Que el actor al momento en que se le realizó la liquidación de su pensión, no le fueron incluidos como factores salariales la PRIMA DE NAVIDAD Y SERVICIO a que tenía derecho.


Que mediante petición del 09 de septiembre de 2.016 le solicitó a la Secretaría de Educación de Apartadó, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 21 de mayo de 2.016, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al momento en que adquirió el status de pensionado.


Que el actor viene percibiendo la mencionada PRIMA DE NAVIDAD Y SERVICIO y que frente a dicho valor se le han venido realizando por parte de FONPREMAG los respectivos descuentos de Ley, los cuales tienen que ser tenidos en cuenta como factor salarial.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


La demanda fue admitida mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2.017 y notificada en debida forma. La demandada, contestó el 02 de agosto de 2.017, oponiéndose a cada una de las pretensiones y proponiendo excepciones. Solicitó vincular a la Fiduciaria la P.S. como vocera de FONPREMAG en calidad de litisconsorte necesario. La parte demandante mediante moral radicado el 31 de octubre de 2.017 contestó las excepciones.


El 06 de junio de 2.018, se llevó a cabo la audiencia inicial y en ella, se dispuso no vincular a la Fiduprevisora y sobre las excepciones propuestas, se ordenó analizar y resolver al momento de proferir la sentencia. Paso Se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas por las partes.


Se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en la misma audiencia y se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN


El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T., mediante sentencia del 18 de junio de 2.018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y manifestó que la legislación aplicable en este...

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