SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-02801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378495

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-02801-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 128 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 348 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-02801-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño derivado de actos administrativos / DAÑO OCASIONADO POR AFECTACIÓN DE SUELO VIAL DE PREDIOS – Afectación a la propiedad ordenada por la Administración

[M]ediante [el] Decreto 08 de 1985, el Alcalde Metropolitano del Valle de A., en uso de las facultades conferidas mediante Acuerdo 2 de 1981, dispuso: (...) Artículo primero: A. al uso del suelo vial los predios requeridos dentro de la comprensión territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que unirá el Valle de A. y el de Rionegro, en los tramos siguientes: (...) En consecuencia, quedan congeladas las fracciones de los predios cuya señalización indican los planos que con este Decreto se protocoliza. (...) [S]egún la demanda, “impidieron la obtención de licencias de urbanización y construcción”. Por el contrario, (...) la oficina de “Planeación Metropolitana” (...) en numerosos oficios señaló que el lote se encontraba “congelado en su gran mayoría por el Decreto 08/85”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Falta de legitimación / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se satisfizo, dado que la demandada era el Área Metropolitana del Valle de A. y no el municipio de Medellín

La falta de legitimación ha sido clasificada por esta Corporación, como de hecho y como material (...) [L]a Ley 128 de 1994, por la cual se expide la Ley Orgánica de las Áreas Metropolitanas (...) se encontraba vigente para el momento de presentación de la demanda, 24 de agosto de 1999, por lo que se debió demandar al Área Metropolitana del Valle de A. y no al municipio de Medellín, teniendo en cuenta que todas las actuaciones ya mencionadas, las cuales son consideradas por los demandantes como vulneradoras de su derecho real de dominio sobre el inmueble tantas veces mencionado, se hicieron por parte del Área Metropolitana del Valle de A. y no del municipio de Medellín. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de hecho y la material, consultar auto de 30 de enero de 2013; Exp. 42610, C.P.D.R.B. y sentencia de 17 de junio de 2004; Exp. 14452, C.P.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 128 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 348

CADUCIDAD – Pese a que prosperó la falta de legitimación en la causa por pasiva se estudia por ser objeto de la apelación / CADUCIDAD – No existen actuaciones administrativas a partir de las cuales se genere el conteo del término legal / CADUCIDAD - Si bien la afectación del lote objeto de litigio se predica de la negativa del municipio de Medellín para permitir su urbanización y no de las anotaciones en el registro de instrumentos públicos, lo cierto es que no se aportan pruebas que vinculen la intervención del municipio de Medellín en dichas actuaciones

No obstante, existen actuaciones posteriores del Área Metropolitana de Medellín, se puede establecer con grado de certeza que en ellas no interviene el municipio y como la primera no fue demandada ni vinculada en ninguna etapa procesal al sub lite, no es viable aducir que por conducto de sus actuaciones se pueda extender el término de inicio del conteo de la caducidad, por lo que se procederá, también en este aspecto, a confirmar la sentencia de primera instancia.

CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

B.D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02801-01(43389)

Actor: Ó.R.J. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 01/84)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - falta de legitimación en la causa por pasiva - caducidad de la acción

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2011, por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe en forma literal)[1]:

“1º DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

“2º DECLARAR de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa frente a la congelación y afectación del lote derivada del Decreto 08 de 1985.

“En consecuencia de lo anterior, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda”.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda[2]

Los señores Ó.R.J., J.M.R.A., C.E.M.M., M.E.E.L., E.S. de E., M.C.E.S. y L.M.M. de Uribe, actuando mediante apoderada judicial, presentaron demanda contenciosa, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados por la afectación impuesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0390934, ubicado en la calle 18 con carrera 28 de Medellín, mediante Decreto Metropolitano No. 08 de 1985. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan (se transcribe en forma literal, incluidos posibles errores):

“(…) condene al MUNICIPIO DE MEDELLIN, a indemnizar la totalidad de perjuicios, ocasionados a los demandantes desde el 18 de junio de 1.985, fecha en la que se publicó el Decreto 08 de 1.985 que impuso la afectación y hasta el 27 de agosto de 1.997, fecha en la que el Área Metropolitana del Valle de A., afectó formalmente el inmueble.

“En el capítulo de la estimación razonada de los perjuicios hacemos un cálculo de la compensación debida en virtud de la afectación dando aplicación a los criterios establecidos en la Resolución No. 0762 del 23 de octubre de 1.998 del Instituto Geográfico A.C., en concordancia con el Decreto No. 1420 del 24 de julio de 1.998. En caso de no demostrarse el monto de los perjuicios en el transcurso del proceso, debe darse aplicación al incidente de que habla el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante adujo:

El Decreto 08 de 1985 dispuso la afectación para el uso vial de los predios requeridos dentro de la compensación territorial de Medellín para la ejecución de la autopista que uniría el Valle de A. y el de Río Negro; como consecuencia, quedaron congeladas las fracciones de los predios cuya señalización, según indicaban los planos, con ese Decreto se protocolizaban.

Los demandantes son copropietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-0390934, ubicado en la calle 18 con carrera 28 de Medellín, el cual quedó comprometido dentro del área determinada por el referido Decreto 08 de 1985, por lo que quedó “congelado” y, a partir de ese momento, la Oficina de Planeación del Área Metropolitana del Municipio de Medellín, so pretexto de la afectación mencionada y sin que mediara indemnización alguna, limitó e impidió la obtención de licencias de urbanización y construcción sobre ese lote, por causa de una obra pública, tal como se señala en las respuestas emitidas por esa oficina del 29 de abril de 1985, 24 de junio de 1987, 10 de febrero de 1989, 25 de enero de 1991,1º de octubre de 1991, 18 de diciembre de 1991, 24 de noviembre de 1992, y 25 de agosto de 1995.

Posteriormente, el Área Metropolitana del Valle de A. afectó el inmueble formalmente mediante Acuerdo Metropolitano No. 07 de 1996, registrado el...

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