SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02189-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378795

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02189-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 162
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02189-01

DEBIDO PROCESO - Definición

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa

FUENTE FORMAL: CONSITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

VULNERACIÓN DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO POR IRREGULARIDADES SUSTANCIALES

Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.

CALIFICACIÓN IRREGULAR DE HOJA DE VIDA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE SELECCIÓN DE GERENTE DE E.S / PLIEGO DE CARGOS / EXCLUSIÓN DE PRUEBA / DEBID OPROCESO – No vulneración

La S. encuentra elementos de juicio suficiente para la formulación del cargo imputado a los profesores (…), consistente en la indebida calificación de la hoja de vida del concursante J.R.R.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002(…) (…) Así las cosas, la nulidad decretada en el fallo disciplinario de primera instancia y la exclusión de la hoja de vida del señor J.R.R.C. aportada por el quejoso, no afecta la legalidad del pliego de cargos y de las actuaciones surtidas con posterioridad, dado que el hecho de haber tenido en cuenta dicho elemento de juicio no incide en el fondo del asunto en discusión de conformidad con lo expuesto en el acápite antecedente. Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien la hoja de vida del señor J.R.R.C. fue valorada en los fallos disciplinarios cuya nulidad se demanda, esta fue legalmente recaudada en el tramite disciplinario pues, fue aportada por la Facultad de Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, de conformidad con lo ordenado en el auto de formulación de cargos. En ese orden argumentativo, concluye la S. que el cargo de nulidad estudiado en este aparte no tiene virtud de prosperar, pues en este punto no existió vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, o irregularidad procesal que amerite la anulación de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL : LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 162

VARIACIÓN DEL TÍTULO DE CULPABILIDAD EN EL FALLO DISCIPLINARIO – Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No vulneración

En el presente caso, se encuentra debidamente demostrado que efectivamente en el pliego de cargos la entidad demandada imputó la falta disciplinaria a los accionantes a título de dolo, este acto fue debidamente notificado a los profesores (…) quienes mediante apoderado ejercieron su derecho de defensa, mediante la interposición los respectivos argumentos de descargos y alegatos de conclusión.

Ahora bien, revisado el fallo disciplinario de primera instancia, se observa que tal y como lo expuso la parte actora en el recurso de apelación, los demandantes fueron sancionados por la comisión de una falta disciplinaria grave a título de culpa, es decir, que existió una variación del título de culpabilidad, sin embargo, esta no fue una decisión arbitraria de la autoridad disciplinaria, dado que dicha disminución en el grado de culpabilidad obedeció a la valoración de los argumentos de defensa presentados y de las pruebas practicadas con posterioridad a la formulación de cargos. Entonces, en este caso, la entidad demandada no desconoció el principio de congruencia al variar la calificación de la culpabilidad, toda vez que en los accionantes ejercieron de manera efectiva su derecho de defensa, mediante el cual si bien no lograron que se declarara la inculpabilidad de la acción, lograron la disminución del título de culpabilidad imputado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18)

Actor: L.A.G.G.Y.L.A.G.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Asunto: Debido proceso administrativo. / Principio de congruencia en materia disciplinaria.

Decisión: Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la S. el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría[1] una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,[3] que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,[4] los señores L.A.G.G. y L.A.G.M. solicitaron:

i) La nulidad de las Resoluciones N.º 146 de 6 de junio[5] y 236 de 28 de agosto de 2013,[6] por medio de las cuales, el Coordinador de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, respectivamente, formuló pliego de cargos e impuso sanción disciplinaria al señor L.A.G.M., de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor de tiempo completo por término de 1 mes y 15 días, y al señor L.A.G.G., de suspensión en el ejercicio del cargo de profesor ocasional de tiempo completo por 1 mes, ambos adscritos a la Facultad Nacional de Salud Pública del citado ente universitario, y designados como responsables de adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Sociales del Estado -E.S.E.- Hospital Federico Lleras de Ibagué, T., al hallarlos responsables de desconocer el deber de desempeñar sus funciones con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia,[7] al haber calificado irregularmente la hoja de vida y antecedentes de uno de los concursantes inscritos al citado proceso de selección, lo cual fue considerado como una falta disciplinaria grave cometida a título de culpa.

ii) La nulidad de la Resolución 38007 de 7 de noviembre de 2013,[8] por la cual el Rector de la Universidad de Antioquia confirmó en su integridad la sanción disciplinaria impuesta.

iii) Dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones 38084[9] y 38085[10] del 27 de noviembre de 2013, proferidas por el Rector de la Universidad de Antioquia a...

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