SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00917-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380359

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00917-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Junio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00917-01

APLICACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS DE LA LEY 1607 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00917-01(21985)

Actor: LABORATORIOS LISTER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

Primero. Se deniegan las súplicas de la demanda acorde con la motivación previa.

Segundo. Conforme con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada.

Tercero. En firme esta providencia archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad L.L.S. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. La nulidad de los actos administrativos proferidos por la Directora Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen
  1. Resolución por medio de la cual se declara sin vigencia la facilidad de pago No. 20100811900011 de agosto 05 de 2010, emanada de la Directora Seccional de Impuestos de Medellín

  1. Resolución por medio de la cual se resuelve recurso de reposición No. 311-035 del 19 de octubre de 2010, notificada personalmente el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirma la resolución que declara sin vigencia la facilidad de pago

  1. Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se restablezca el derecho de la sociedad contribuyente L.L.S., modificando la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago ajustando el debido cobrar a la suma realmente adeudada por el contribuyente.

  1. Se sancione a la DIAN con la pérdida de los intereses que está cobrando por encima del interés de usura de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio.

  1. Se sancione a la DIAN con la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual a título de sanción de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

  1. Declarada la nulidad de los actos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de que su actuación fue temeraria, se realizó de mala fe con el contribuyente cumplido, y fue arbitraria ya que no tiene soporte legal serio alguno”.

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. En el trámite del proceso de cobro coactivo, el 16 de octubre de 2003, L.L.S. solicitó a la DIAN, la celebración de un acuerdo de pago por concepto de la retención en la fuente adeudada al mes de abril del 2003.

1.2.2. El día 27 de noviembre de 2003, la DIAN concedió la facilidad de pago de retenciones en la suma de $399.994.000 e intereses al 2.2342% anual de $479.258.405, por el término de 60 meses.

En ese acto, se puso de presente que el incumplimiento en el pago de alguna cuota o de cualquiera obligación tributaria surgida con posterioridad, dejaría sin vigencia el plazo concedido.

1.2.3. Luego, por solicitud del contribuyente, la Administración modificó la facilidad de pago, para establecer el plazo en 57 meses, a una tasa de interés del 22.31%.

1.2.4. El 5 de agosto de 2010, la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago, con fundamento en que la sociedad había dejado de pagar cuotas y obligaciones fiscales surgidas con posterioridad, relativas a la retención en la fuente de los períodos 10 de 2002, 1, 2 y 3 de 2003, 2, 11, 12 del 2007, 3, 11 y 12 del 2008, 1 a 12 de 2009, 3 a 7 del 2010.

1.2.5. Contra esa decisión, L.L.S. interpuso recurso de reposición, en el sentido de que la DIAN por la facilidad de pago estaba cobrando intereses sobre intereses, sin limitar el interés aplicado a la tasa de usura.

Afirmó que no es cierto que la sociedad no hubiere pagado las obligaciones posteriores al acuerdo de pago, sino que las mismas fueron mal liquidadas en el acto recurrido.

1.2.6. La Administración aceptó parcialmente los argumentos del contribuyente, pero confirmó la decisión de dejar sin vigencia la facilidad de pago. Lo anterior, porque verificó que las obligaciones por los períodos 2 de 2007 y 3 de 2008 sí habían sido pagadas, pero no las demás retenciones.

También aclaró que no se estaban cobrando intereses sobre intereses, sino aplicando el interés compuesto exigido en la Ley 1066 de 2006.

Por esa razón, señaló que las obligaciones sobre las cuales se seguirá adelante la ejecución son las retenciones correspondientes a los períodos 10 de 2002, 1 a 3 del 2003, 11 y 12 de 2007, 11 y 12 de 2008, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 de 2009, 3 al 7 de 2010, y precisó que con ese acto se entendía agotada la vía gubernativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Violación de los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, 884 del Código de Comercio, 12 de la Ley 1066 de 2006 y, 64 de la Ley 45 de 1990, por indebida liquidación de los intereses de mora

En la liquidación de las obligaciones adeudadas, la DIAN aplicó el interés compuesto sin limitar la tasa efectiva de interés a la de usura permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Es cierto que, la liquidación del interés compuesto prevista en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 implica que los intereses de cada período se suman al capital para que junto con este devenguen nuevos intereses, pero ese procedimiento no faculta a la DIAN para que la tasa del interés sobrepase a la de usura.

Y ello es así, porque el artículo 64 de la Ley 45 de 1990 establece que en cualquier sistema de liquidación de interés, los límites del mismo serán iguales a los establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, a la tasa de usura.

Con fundamento en lo expuesto, se solicita se declare improcedente el cobro de intereses por valor de $186.820.301 y, por ende, se ordene seguir adelante la ejecución de las obligaciones pendientes de pago (capital e intereses) solo por la suma de $195.541.148.

2. Oposición

Mediante apoderado judicial, la DIAN compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

No tiene sustento la afirmación del actor consistente en que el cálculo de la tasa de interés de mora está por encima de la tasa de usura.

Olvida la sociedad que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, los intereses se liquidan por el sistema “compuesto” y, para las obligaciones que venzan a partir del 1 enero de 2006, se aplica la tasa de usura del respectivo mes de mora.

Por esa razón, en los actos demandados se liquidó el interés compuesto con la tasa de usura del respectivo mes, como lo prevé el artículo 12 ibídem.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda, y no condenó en costas.

Para el Tribunal, el interés de mora debe calcularse por el método del interés compuesto, utilizando siempre como punto de referencia la tasa de usura.

En este caso, por solicitud de la sociedad, se decretó un dictamen pericial practicado por un contador público, cuya liquidación de intereses no solo se acerca a la realizada por la DIAN, sino que incluso la supera.

La actora confunde la figura del anatocismo con el concepto de capitalización de intereses, pues mientras que por “el primero se consideran los intereses atrasados como nuevo capital para que a su vez produzcan intereses, el segundo, consiste en acumular el capital, los intereses que se vayan causando y la suma de ambos factores estimarla como nuevo capital que genera sus respectivos intereses”. Siendo esta última la figura aplicada en el interés compuesto.

Si bien, en la aclaración del dictamen y en los alegatos, el actor solicitó la aplicación...

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