SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00752-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381306

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00752-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00752-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha01 Agosto 2019

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00752-01(22769)

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR TGI S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 21 de julio de 2016[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al Municipio de Puerto Nare.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:

La comunicación de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio por los años 2007, 2008 y 2009;

La comunicación No. 3200-05-07-325 del 29 de noviembre de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición frente al acto anterior y

La resolución No. 3200-23-02-1953 del 21 de diciembre de 2012 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al municipio de Puerto Nare – Antioquia, la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP., por los años 2007, 2008 y 2009 por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($176.976.000), junto con los intereses corrientes y de mora en los términos fijados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaria. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de un millón setecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta pesos ($1.769.760), equivalentes al 1% de la suma discutida.

[…]».

ANTECEDENTES

La TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI) presentó, en el municipio de Puerto Nare, las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009[3].

El 31 de julio de 2012, la sociedad demandante solicitó la devolución del pago de lo no debido por $176.976.000[4], por cuanto la actividad de transporte de gas por gasoducto se encuentra exenta de cualquier impuesto departamental o municipal por expresa disposición del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), reglamentado por el artículo 1º del Decreto 850 de 1965.

Mediante Comunicación No. 3200-05-07-183 de 7 de septiembre de 2012[5], el municipio negó la solitud de devolución, pues, a su juicio, la petición fue presentada en forma extemporánea y, además, no existe una exención del impuesto de industria y comercio para la actividad desarrollada por la actora en esa jurisdicción.

El 25 de septiembre de 2012, TGI presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó la devolución del pago de lo no debido, los cuales fueron resueltos mediante el oficio No. 3200-05-07-325 del 29 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 3200-23-02-1953 de 21 de diciembre de 2012[6], respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión.

DEMANDA

TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. (TGI), en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[7]:

«PRIMERA

Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:

  1. Comunicación de fecha 7 de septiembre de 2012, por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución de pago de lo no debido por impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009, presentada por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. expedida por la Tesorería del municipio de Puerto Nare (Antioquia)

  1. Resolución 3200-05-07-325 del 29 de noviembre de 2012, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., E.S.P. contra la comunicación del 7 de septiembre de 2012

  1. Resolución No. 3200-23-02-1953 del 21 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación a la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A., E.S.P.”

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., ordenando la devolución de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE. ($176.976.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por el demandante en las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 que se reseñan en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que los actos administrativos demandados son nulos por desconocer el término aplicable para solicitar la devolución del pago de lo no debido.

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, la solicitud de devolución del pago de lo no debido debe realizarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que el término para presentar la solicitud de la devolución de la sumas indebidamente pagadas es de cinco (5) años, contados a partir del momento en que se efectuó el pago indebido.

Adujo que cuando se trata de pagos en exceso o de lo no debido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “si bien no existe en la normatividad tributaria nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil[8].

Alegó que para el momento en que la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución ante el municipio de Puerto Nare, no habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se declaró y pagó el impuesto de industria y comercio por los años 2007, 2008 y 2009. En virtud de lo anterior, sostuvo que la solicitud fue presentada en forma oportuna y, por consiguiente, no había fundamento jurídico para rechazarla.

Manifestó que los actos demandados violan la exención legal establecida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y en el artículo 1º del Decreto 850 de 1965, para las empresas que como la demandante, tienen por objeto el transporte de gas por gasoductos y líneas de conducción, una de ellas que atraviesa la jurisdicción del municipio de Puerto Nare.

Anotó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 dispuso que se encuentran exentos de impuestos departamentales y municipales la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, de manera que la actividad de transporte de gas por gasoducto está exenta por expresa disposición legal.

Expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[9], el hecho de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR