SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00427-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381531

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00427-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00427-01

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON ALGUNA DE LAS PARTES – Configuración

El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por tener amistad íntima con el abogado G.M.M., apoderado de la parte demandante. En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y que se le separe del conocimiento del mismo. La Sala considera que en el presente caso se configura la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado doctor J.R.P.R., en cuanto que su relación con una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir una decisión. En consecuencia, la Sala, integrada por tres Consejeros de Estado, quienes conforman el quórum decisorio, declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO –Término para presentarla. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS IMPROCEDENTES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Consolidación de la situación jurídica. La situación jurídica no se consolida mientras el término para solicitar la devolución no haya vencido y, por ende, proceda la devolución / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Contabilización / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Suspensión del término. La solicitud de devolución lo suspende hasta que se resuelva de manera definitiva / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Decisión definitiva / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Intereses procedentes

Sobre la oportunidad para presentar la solicitud de devolución, esta Corporación ha expresado que, para el caso de las devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido, el plazo es el previsto en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 (vigente para la época de los hechos), aplicables en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, esto es, el de prescripción de la acción ejecutiva establecido en cinco años por el artículo 2536 del Código Civil, con la modificación establecida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. Mientras que dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutiva- no haya finalizado, el contribuyente puede pedir la devolución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero. (…) Ahora bien, el término de prescripción se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la administración de reintegrar esos recursos. La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro. (…) Teniendo en cuenta que, como se reseñó en los antecedentes, la solicitud de devolución se presentó el 27 de abril de 2009, los pagos efectuados por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los patrimonios autónomos Hotel Belfort, A. de Vehículos, Agenciauto, Autoamérica, C. 75 años, A.S. e Inversiones Reacol, dentro del término de prescripción aplicable, esto es, dentro de los cinco años anteriores, fueron oportunos. (…) En efecto, frente a los pagos realizados en los años 2004 a 2008 se observa que la solicitud de devolución fue oportuna, toda vez que se presentó antes de que finalizara el término de prescripción, por lo que, respecto de estos años, no hay una situación jurídica consolidada y es procedente el reintegro. (…) Así las cosas, la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los años 2004 a 2008, en los montos acreditados, que en conjunto, ascienden a la suma de $2.285.248.517, con los intereses previstos en el artículo 863 E.T. De acuerdo con la disposición antes indicada, los intereses corrientes proceden a partir de la fecha de notificación de la Resolución 271 del 28 de septiembre de 2009, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de esta sentencia, e intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1000 DE 1997 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de impuestos se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 12 de diciembre de 2014; radicado 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000), C.M.T.B. de Valencia y de 23 de febrero de 2017, radicado 08001-23-31-000-2011-00504-01(21314), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00427-01(21910)

Actor: FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió[1]:

«PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución N° 271 del 28 de septiembre de 2009 “Por medio de la cual se niega una devolución”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, así como de la Resolución SH 17-481 de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso” expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Municipio de Medellín, devolver a favor de la Fiduciaria Bancolombia S.A. la suma de Tres mil doscientos noventa millones quinientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($3.290.554.054) de conformidad las solicitudes de devolución por pago de lo no debido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones precedentes.

TERCERO. Así mismo, SE ORDENA que sobre la anterior suma, se paguen los intereses corrientes y moratorios causados, conforme a lo dispuesto por los artículos 863 y 864 del E.T., en la forma expuesta en la motivación de la sentencia».

ANTECEDENTES

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los patrimonios autónomos Hotel Belfort, A. de Vehículos, Agenciauto, Autoamérica, C. 75 años, A.S. e Inversiones Reacol, presentó las siguientes declaraciones del impuesto de industria y comercio[2]:

Los pagos asociados a dichas declaraciones se realizaron desde el año 2002 hasta el 2008, con base en las facturas emitidas mensualmente por la administración municipal.

El 23 de abril de 2008, por medio de la sentencia S7-094, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el artículo 1° del Acuerdo Municipal 50 de 1997 y en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 61 de 1999[3].

El 27 de abril de 2009, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, como vocera de los referidos patrimonios autónomos y con fundamento en la citada sentencia, presentó solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado por los años gravables 2002 a 2008 por valor de $3.290.554.054, más los intereses corrientes[4].

El 10 de septiembre de 2009, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Medellín, expidió las Resoluciones 5411, 5412, 5413, 5414, 5415, 5416 y 5417, por las cuales canceló el registro de industria y comercio a nombre de los citados patrimonios autónomos a partir del 16 de mayo de 2008, fecha de ejecutoria de la referida sentencia[5].

El 28 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 271, la Subsecretaría de Rentas Municipales, negó por improcedente la solicitud de devolución[6]. Contra este acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[7].

El 22 de septiembre de 2010, por medio de la Resolución SH 17-0481, la Secretaría de Hacienda Municipal confirmó la decisión de negar la solicitud de devolución presentada por la actora[8].

DEMANDA

FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]:

«PRETENSIONES.

2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.1. Resolución N° 271, del 28 de septiembre de 2009, por la cual se negó una solicitud de devolución de impuestos, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales.

2.1.2. Resolución SH 17-0481, del 22 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve un recurso, proferida la Secretaría de Hacienda Municipal.

2.2. A título de restablecimiento...

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