SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01192-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382256

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01192-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01192-01
Fecha30 Mayo 2019

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE NACIONALIZADO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EDUCADORES / FACTORES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019

[L]os docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, entre las que se encuentra la pensión ordinaria de jubilación, mantendrían el régimen prestacional de que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, que no es otro que el establecido en la Ley 33 de 1985, dejando a salvo las de régimen legal especial y la transitoriedad de edad pensional previsto en el parágrafo segundo de la citada norma. En el año 1993 se expidió la Ley 100, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral. […] Los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de sus pensiones de jubilación. […] Conforme a la parte final del inciso 1 del artículo 115, el régimen prestacional de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que remiten a las Leyes 33 y 62 de 1985 para los docentes nacionales, aplicables a los territoriales que no contaban con un régimen específico en sus respectivas circunscripciones. […] Por esta razón, se concluye que la pensión de jubilación de los docentes sigue sometida al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el cual continuaron adquiriendo su derecho a la pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad, excepto aquellos que a la fecha en que empezó a regir esta ley -13 de febrero de 1985- tenían acumulados 15 años de servicio, a quienes se les aplicaban las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. […] [A] los docentes que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplican las reglas contenidas en el artículo 81 de esta. […] [C]omo el demandante se vinculó al servicio el 3 de marzo de 1978, al momento de expedición de la Ley 33 de 1985 no contaba con 15 años de servicios y, en esas condiciones, no puede pretender la aplicación de la Ley 6 de 1945 que estableció la edad para pensión en 50 años. […] [E]n relación con los factores que deben incluirse en la liquidación, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio […]

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01192-01(0089-15)

Actor: J.D.J.A.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: TEMAS: PENSIÓN JUBILACIÓN DOCENTE. FACTORES DE LIQUIDACIÓN. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor J. de J.A.D., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –fomag-, el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín solicitando que se declare la nulidad de las Resoluciones números 13356 del 19 de diciembre de 2012 y 2812 del 11 de marzo de 2013, expedidas por el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del Ministerio de Educación Nacional ante el municipio de Medellín y ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios y demás primas y factores salariales devengados en el año anterior al de la consolidación del estatus, a partir de esta fecha y sin la obligación de retirarse del servicio, por pertenecer al ramo docente.

Pidió, además, que se ordene efectuar los incrementos legales cada año; el pago de los «intereses de ley (indexación)» por las mesadas atrasadas, desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo servido; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que sustentan las pretensiones[1] pueden resumirse así:

El señor J. de J.A.D. prestó sus servicios como docente de tiempo completo de enseñanza secundaria desde el 3 de marzo de 1978 en los municipios de T., Jericó, Carolina, S.R. de Osos, Jardín, Guarne y Medellín. Igualmente fue encargado como supervisor docente, cargo que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 también tiene carácter docente.

Según Decreto Departamental 1713 de 27 de julio de 2000 se le concedió comisión no remunerada para desempeñarse como director de Cultura de Antioquia. A pesar de que el cargo de Director de Cultura tenía un mayor sueldo mensual, siguió cobrando el salario del cargo docente que desempeñaba, es decir el de supervisor docente.

A la fecha de adquisición del status para su jubilación laboró 7881 días, incluido el lapso de la comisión ‒6 meses, 15 días (del 2 de agosto de 2000 al 15 de febrero de 2001, equivalente a 195 días); no obstante, aun restándose este periodo al total se supera en mucho (486 días) el tiempo mínimo de 7200 días (20 años) exigido para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.

Durante los 195 días que estuvo en comisión como director de Cultura se le descontaron los respectivos aportes para pensión y salud en favor del Fondo de Prestaciones Sociales del M..

El departamento de Antioquia, por error, que no se le puede...

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