SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223043

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 17 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 406 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 270
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Junio 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2007-00463-01




Radicado: 05001-23-31-000-2007-00463-01 (23345)

Demandante: COLTABACO SA

EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Término / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Desarrollo normativo / EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE - Vigencia. / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL AL DECLARANTE DE IVA - Oportunidad. Reglas especiales para determinar el plazo en el que se debe efectuar. Reiteración de jurisprudencia / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Vigencia


Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al ET, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del ET en el sentido de señalar que, para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto de renta que aumentaran su impuesto neto de renta en el porcentaje establecido, «quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir (…)». Así mismo, extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retención en la fuente de dichos años mediante la inclusión del inciso segundo del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio». Lo anterior significa que el término general de firmeza de dos años establecido en el artículo 714 del ET, se redujo a doce meses y se condicionó al envío del emplazamiento para corregir antes de ese lapso. (…) [C]ontrario a lo decidido por el a quo, los actos administrativos se profirieron dentro de la oportunidad legal sin que se excediera el término de firmeza de la declaración, razón por la cual no era procedente su anulación por este motivo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / LEY 488 DE 1998ARTÍCULO 22 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 17 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 406 DE 2001 - ARTÍCULO 8


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2007-00467-01(18563) C.C.T.O. de R.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término especial de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoría consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril de 2004, Exp. 11001-03-27-000-2002-0086-01(13463) C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié


EXCLUSION DEL REGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS – Alcance / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Exclusión. Departamento del Amazonas. Régimen especial. Requisitos


El artículo 270 de la Ley 223 de 1995, «Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones», estableció un régimen especial en materia del IVA para el departamento del Amazonas, en los siguientes términos: «EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y b) La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas». Sobre la norma transcrita, la Sala ha precisado «que la exclusión del impuesto se refiere a la realización del hecho generador unido al elemento territorial, esto es, que la venta de bienes y la prestación de servicios deben realizarse dentro del territorio del departamento del Amazonas para que puedan gozar de la exclusión del impuesto sobre las ventas». También ha señalado que «para tener derecho a la exclusión, la ley exige que la venta o la prestación de servicios se realicen en el territorio del departamento del Amazonas. En consecuencia, si se verifica que el hecho generador ocurrió en ese territorio, no causaría el impuesto». De esa forma, para que proceda el beneficio, es indispensable probar que la venta de los bienes o la prestación de los servicios se hayan realizado dentro del territorio del departamento del Amazonas, sin exigir requisitos adicionales a los previstos en la norma. (…) [E]l requisito exigido por la administración a la demandante no fue previsto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, pues esa norma solo dispone que la venta debe realizarse en el departamento del Amazonas, sin exigir que el vendedor se encuentre ubicado en la jurisdicción de ese ente territorial.


FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 270



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00463-01(23345)


Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO SA – COLTABACO SA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió2:


«PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones No. 110642005000057 del 20 de octubre de 2005, por la cual se determinó el impuesto sobre las ventas por el bimestre 4 (julio-agosto) del año 2003 a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. y de la Resolución No. 110662006000025 del 14 de noviembre de 2006, mediante la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial del Impuesto.


SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que la Declaración por el Impuesto a las Ventas por el bimestre 04 de 2003, presentada el día 12 de septiembre del año 2003 en medio electrónico No. 90000013414354, se encuentra en firme.


TERCERO. D. cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.


CUARTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la entidad demandada


QUINTO. Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente».


ANTECEDENTES


El 12 de septiembre de 2003, COLTABACO SA3 presentó la declaración de IVA correspondiente al cuarto bimestre de 2003, en la que registró ingresos excluidos por $1.792.557.000 y un saldo a pagar de $4.364.749.0004.


El 19 de diciembre de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el auto de apertura 110632003005212, mediante el cual inició investigación a la contribuyente por el programa “DENUNCIAS DE TERCEROS” 5.


El 14 de abril de 2004, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2003, respecto de la cual se acogió al beneficio de auditoría6.


El 21 de enero de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín formuló el Requerimiento Especial 110632005000009, en el que propuso (i) reclasificar ingresos por operaciones excluidas (ventas al Amazonas) a operaciones gravadas por $461.509.000, determinar un mayor impuesto generado de $73.841.000 e imponer sanción por inexactitud de $118.146.0007. La sociedad dio respuesta a este acto8.


El 13 de abril de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín profirió el emplazamiento 110632005000026, para corregir la declaración de renta del año 20039.


El 20 de octubre de 2005, la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión 110642005000057, la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial10. Contra este acto la sociedad interpuso...

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