SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00038-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849712803

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00038-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00038-01
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2006 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión13 Agosto 2020

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Normativa / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Reglas de la sana crítica / INDICIOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / DEFINICIÓN NORMATIVA Y DOCTRINAL DE INDICIO – Prueba subsidiaria / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE COSTOS DE VENTA – Configuración / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Normativa / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Requisitos. Relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas

El artículo 746 del Estatuto Tributario, dice que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, siempre que sobre ellos la Autoridad Tributaria no haya exigido una comprobación especial o la ley la exija. Esto quiere decir que dicha presunción de veracidad se mantiene hasta que la Administración exige la comprobación de los rubros contenidos en la declaración tributaria, y corresponde al contribuyente demostrar que los valores allí contenidos son ciertos. Lo anterior debido a que el artículo 684 del Estatuto Tributario reconoce a la Administración amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para el efecto el artículo 742 ibídem establece que la determinación de tributos y la imposición de sanciones por parte de la DIAN, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles. La idoneidad de estos medios de prueba depende, según el artículo 743 del mismo ordenamiento, “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Los indicios son aceptados como medios de prueba en materia tributaria en los artículos 754 y siguientes del Estatuto Tributario. Dentro de estos están los datos estadísticos de que trata el artículo 754, las consignaciones en cuentas bancarias o de ahorro a nombre de terceros a que hace referencia el artículo 755-3, o la no presentación de documentos contables a que alude el artículo 781. (…) El artículo 240 del Código General del Proceso indica que para que un hecho pueda ser considerado como un indicio debe estar debidamente probado en el proceso. A su vez el artículo 242 ibídem señala que estos deben ser apreciados por el juez en conjunto, a partir de su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el expediente. La doctrina ha entendido el “indicio” como aquel hecho conocido a partir del cual se infiere de forma lógica la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos. De este modo, el “indicio” es el punto de inicio del razonamiento lógico que conduce a probar el hecho que se pretende demostrar, ante la inexistencia de pruebas directas o de la exigencia de pruebas particulares para su comprobación, pero no suple el hecho a corroborar. Bajo ese entendimiento, el indicio es una prueba eficaz, una vez el hecho inferido ha sido establecido procesal y probatoriamente por medios válidos e idóneos. (…) Ante la falta de pruebas directas que le permitieran obtener de manera precisa el valor de los ingresos obtenidos durante el período gravable en discusión por el contribuyente, la Administración tomó como referencia el peso promedio por cada animal (450 kg) y el precio por kilo ($2.728) que FEDEGAN le había reportado para ese año, para así determinar que el contribuyente omitió ingresos en cuantía de $385.556.400. (…) La S. considera que como lo conceptuó el Ministerio Público y acudiendo a las reglas de la sana crítica, tiene mayor relación con el hecho que se pretende probar, esto es, el peso promedio de los animales bovinos sacrificados por el actor, la certificación emitida por F.L.. que la información reportada por FEDEGAN, toda vez que la primera atañe al área geográfica específica a la cual pertenece el contribuyente y la segunda está dentro de un contexto nacional. Bajo ese entendimiento, la S. procede a confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se determinó el total de ingresos brutos del período gravable 2009 en $791.756.793. (…) Según lo expuesto, en la liquidación que efectuará la S. se adicionarán costos en cuantía de $100.419.293, para un total costo de ventas del período de $661.630.293. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), c), d) e), f) y g) del artículo 617 y 618 ibídem. Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos de que tratan los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del mismo ordenamiento. Por su parte, el inciso primero del artículo 615 del Estatuto Tributario establece que los comerciantes deben expedir factura o documento equivalente y conservar una copia de esta por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN. De este modo, los costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes son procedentes siempre y cuando se encuentren respaldados en facturas o documentos equivalentes. La factura debe contener la identificación del vendedor y del adquiriente de los bienes cuando este exija la discriminación del impuesto pagado (nombre o razón social y NIT), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos y valor total de la operación. Los documentos equivalentes deben contener apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Por otra parte, cuando se trate de operaciones efectuadas con contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, quienes de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 no están obligados a facturar, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 vigente para la época de los hechos, establecía los requisitos para la procedencia de costos y deducciones derivadas de este tipo de operaciones (…) Sumado a lo anterior, las expensas deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles, esto es, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 746

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración

El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía (…) se configura el hecho sancionable cuando entre otras situaciones, en las declaraciones tributarias se incluyan deducciones inexistentes o improcedentes. Teniendo en consideración que parte de las deducciones solicitadas por el contribuyente en el período en discusión fueron rechazados por falta de soporte o porque no tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de renta, la S. observa que se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo previamente citado, sin que pueda concluirse que existió una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración frente a la normativa aplicable al caso, porque el contribuyente no alegó, argumentó y tampoco probó la procedencia de la causal exculpatoria, por tanto, resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud. No obstante, se pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. Asimismo, es de resaltar que la apelante solicitó de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad. Pues bien, el artículo 288 de la citada ley disminuyó la sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2006 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

La S. precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365...

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