SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2014-01936-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha de la decisión | 10 Julio 2020 |
Normativa aplicada | LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 |
Fecha | 10 Julio 2020 |
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos
[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01936-01(2734-16)
Actor: H.A.V.B.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADO
Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). El señor H.A.V.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, «[...] liquidada sobre el 75% de todos los factores percibidos durante el año de [e]status (31 de octubre de 2010) con la indexación del ingreso base de liquidación [...]»; con el pago de las mesadas pensionales y adicionales.
Dice que la extinguida Cajanal en Liquidación le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a través de Resolución PAP 11182 de 30 de agosto de 2010, porque no se encontraba vinculado a la docencia oficial el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, mediante auto PAP 5106 de 16 de noviembre del mismo año, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2º. 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1°. y 3°. de la Ley 114 de 1913; 2º. de la Ley 153 de 1887; 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.
Aduce que «[…] La entidad demandada [...] resolvió desfavorablemente la petición [...] por considerar que no cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por cuanto no le tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 05 de agosto hasta el 18 de septiembre de 1980, como docente [m]unicipal de GOMEZ PLATA en [...] Antioquia [...]» (sic).
Afirma que «[...] prestó sus servicios por más de 20 años, como docente Municipal y N., siendo vinculado en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, resulta claro que [...] cumple con los requisitos requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia [...]».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 67). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[...] se hace necesario concluir que el demandante no tiene tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 [...]»; por ende, no le asiste el derecho a que se le reconozca la prestación social que depreca.
Que, por lo anterior, «[...] [como] tiempos servidos se acreditan [...] 30.02 años, quedando claro que se cumple con el requisito de los 20 años como docente municipal y nacionalizado, habiendo sido docente antes del 31 de diciembre de 1980. Siendo ese el único reparo de la entidad para conceder la pensión gracia, lo procedente es que la misma sea reconocida [...]».
Asimismo, sostiene que «[…] el derecho se causó el 3 de octubre de 2009, fecha en que acreditó el cumplimiento de ambos requisitos -tiempo y edad-, momento a partir del cual el demandante pudo exigir su derecho. Ahora bien, la petición fue realizada el 18 de mayo de 2010 [...] por lo que el actor interrumpió el término de prescripción trienal en dicha fecha, siendo que la demanda fue presentada pasados los tres años, con posterioridad a la fecha de la primera interrupción, esto es, 24 de abril de 2015 será esa la fecha a tener en cuenta a efectos de la prescripción [...]. Así las cosas, las mesadas se cancelarán a partir del 24 de abril de 2012 [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante proveído de 4 de marzo de 2016 (ff. 201 a 202) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 242), en el que se dispuso la notificación personal al agente...
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