SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715192

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01936-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01936-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
Fecha10 Julio 2020

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGA DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos

[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01936-01(2734-16)

Actor: H.A.V.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DOCENTE TERRITORIAL Y NACIONALIZADO

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). El señor H.A.V.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 11182 de 30 agosto y del auto PAP 5106 de 16 de noviembre, ambos de 2010, por medio de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia, «[...] liquidada sobre el 75% de todos los factores percibidos durante el año de [e]status (31 de octubre de 2010) con la indexación del ingreso base de liquidación [...]»; con el pago de las mesadas pensionales y adicionales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que (i) nació el 3 de octubre de 1959 y (ii) «[…] fue contratado primero por el [a]lcalde del [m]unicipio G.P. de Antioquia, para cubrir la licencia de maternidad [...] quien se desempeñaba como directora de la Escuela Rural Integrada “El Indio” en el lapso comprendido entre el día 5 de agosto al día 18 de septiembre de 1980 (45 días), motivo por el cual se le remuneró [...] con los dineros del programa de la educación pública [...]. Posteriormente fue nombrado por medio del decreto No. 2293 del 30 de noviembre de 1981, como docente NACIONALIZADO, en la Escuela Rural Mixta, S.J.L.B. del Municipio de Yondó, Núcleo 10-c por el Gobernador de Antioquia [...]. Perteneciente a la planta de la Secretaría de Educación de Antioquia. [...]». Por tanto, ha laborado al servicio de la educación nacionalizada, como docente, durante más de 20 años.

Dice que la extinguida Cajanal en Liquidación le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a través de Resolución PAP 11182 de 30 de agosto de 2010, porque no se encontraba vinculado a la docencia oficial el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, mediante auto PAP 5106 de 16 de noviembre del mismo año, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2º. 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1°. y 3°. de la Ley 114 de 1913; 2º. de la Ley 153 de 1887; 15 (numeral 2, letra a) de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

Aduce que «[…] La entidad demandada [...] resolvió desfavorablemente la petición [...] por considerar que no cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por cuanto no le tuvo en cuenta el tiempo laborado desde el 05 de agosto hasta el 18 de septiembre de 1980, como docente [m]unicipal de GOMEZ PLATA en [...] Antioquia [...]» (sic).

Afirma que «[...] prestó sus servicios por más de 20 años, como docente Municipal y N., siendo vinculado en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, resulta claro que [...] cumple con los requisitos requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia [...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 61 a 67). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que unos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[...] se hace necesario concluir que el demandante no tiene tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 [...]»; por ende, no le asiste el derecho a que se le reconozca la prestación social que depreca.

1.6 Providencia apelada (ff. 147 a 154). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] es claro, que el docente efectivamente laboró antes del 31 de diciembre de 1980 como docente oficial, tal como consta en el certificado [...] dado por el [a]lcalde de G.P. (Antioquia), [...] [el cual] debe ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento pensional [...] para acreditar el tiempo de servicios, debiendo valorarse [...], en tanto se está demostrando que sí laboró como docente oficial [...]».

Que, por lo anterior, «[...] [como] tiempos servidos se acreditan [...] 30.02 años, quedando claro que se cumple con el requisito de los 20 años como docente municipal y nacionalizado, habiendo sido docente antes del 31 de diciembre de 1980. Siendo ese el único reparo de la entidad para conceder la pensión gracia, lo procedente es que la misma sea reconocida [...]».

Asimismo, sostiene que «[…] el derecho se causó el 3 de octubre de 2009, fecha en que acreditó el cumplimiento de ambos requisitos -tiempo y edad-, momento a partir del cual el demandante pudo exigir su derecho. Ahora bien, la petición fue realizada el 18 de mayo de 2010 [...] por lo que el actor interrumpió el término de prescripción trienal en dicha fecha, siendo que la demanda fue presentada pasados los tres años, con posterioridad a la fecha de la primera interrupción, esto es, 24 de abril de 2015 será esa la fecha a tener en cuenta a efectos de la prescripción [...]. Así las cosas, las mesadas se cancelarán a partir del 24 de abril de 2012 [...]».

1.7 Recurso de apelación (ff. 161 a 163 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] se evidencia una primera vinculación del 5 de agosto al 18 de septiembre de 1980, según certificado expedido por la Alcaldía Municipal de G.P. (Antioquia) lo que hizo fue cubrir una licencia de maternidad en el bachillerato, lo que no se equipara a un nombramiento dentro de la carga del plantel, sino algo provisional por solo 45 días, sin pertenecer al escalafón de los docentes, [i]ncluyéndose que el demandante no se encontraba afiliada al régimen de prima media para el año 1980, osea [sic] al 31 de diciembre de 1980, siendo este el requisito sustancial para el reconocimiento de la prestación [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante proveído de 4 de marzo de 2016 (ff. 201 a 202) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de mayo de 2018 (f. 242), en el que se dispuso la notificación personal al agente...

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