Sentencia Nº 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14). del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851108318

Sentencia Nº 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14). del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-03-2019

Sentido del falloREVOCAR PARCIALMENTE
Fecha21 Marzo 2019
Número de registro81505718
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14).
Normativa aplicadaLey 100 de 1993 (Art. 140); Decreto 2090 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994.
MateriaUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - / MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria / RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC - Ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / PRIMA DE RIESGO - No hace parte de los factores enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 / DESCUENTO DE APORTES PARA PENSIÓN - Procedencia /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria / RÉGIMEN PENSIONAL DEL INPEC – Ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / PRIMA DE RIESGO – No hace parte de los factores enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 / DESCUENTO DE APORTES PARA PENSIÓN – Procedencia

(…) con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el derecho a la pensión con 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, no señaló los factores que la componen, por lo que resulta procedente acudir a otras disposiciones, como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Conforme a los tiempos de servicios anteriormente detallados, los que no han sido controvertidos por la demandada, podemos concluir que el demandante laboró por más de veinte años al servicio del INPEC, adicionalmente cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de julio 26 de 2003 (28 de julio de 2003), el demandante ya había ingresado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional y tenía más de 500 semanas, por lo que de entrada hay que decir que tal como lo reconoce la demandada es beneficiario del régimen especial que le permite pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, y para el caso del señor González Caro el régimen a él aplicable no es otro que el especial previsto para los funcionarios del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, pues para el 28 de julio de 2003 se encontraba laborando para esta entidad como dragoneante (fl. 44), por lo que de acuerdo con las precisiones normativas y jurisprudenciales acotadas en el fundamento normativo de esta providencia, el demandante tiene derecho a la liquidación del beneficio pensional que le fue reconocido teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) como restablecimiento del derecho ordenar a la demandada reliquidar la pensión del demandante teniendo como fundamento el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 3 de enero de 2013 hasta el 2 de enero de 2014, por ser este el último año en que se acredita la prestación de servicios, con la inclusión exclusivamente de los siguientes factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo y subsidios de alimentación y de transporte, y las doceavas partes de bonificación servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones, salvo la prima riesgo (…) la entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación y que no se realizaron durante la vida laboral del demandante desde el momento de su causación (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen del INPEC que se reconocen con fundamento en la ley 32 de 1986, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14).

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 140); Decreto 2090 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 21 de marzo de 2019

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 11001-33-42-047-2017-00066-01

Demandante: Alcides González Caro

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Controversia: Reliquidación pensión – Miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial sustituto de la parte demandada (fls. 112-118), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 18 de septiembre de 2018 (fls. 107-110), por la cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió a las súplicas de la demanda.

I.? RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 2): 1) Se declare parcialmente nula la Resolución 047444 del 15 de diciembre de 2011 expedida por el ISS, por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $1.034.558; 2) se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 357160 del 11 de noviembre de 2015, GNR 231741 del 8 de agosto de 2016 y VPB 40491 del 26 de octubre de 2016, las cuales confirman la no reliquidación de la pensión de vejez; 3) que como consecuencia de lo anterior, se declare que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión en cuantía de $1.717.315 de sueldo y factores salariales que fueron debidamente acreditados, efectiva a partir del 4 de enero de 2013 hasta el 3 de enero de 2014, con los reajustes anuales de la Ley 100 de 1993 y los que la ley ordena como reajuste del IPC; 4) se condene a la demandada a liquidar y pagar las diferencias de las mesadas pensionales actualizadas en los términos del artículo 187 del CPACA; 5) se condene a la demandada a pagar las costas judiciales en los términos del artículo 188 ibídem y 6) la demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término del artículo 189 ibídem.

Como fundamento fáctico (fls. 1-2) de estas súplicas se encuentra que el demandante laboró en el INPEC del 20 de diciembre de 1990 al 2 de enero de 2014, siendo el último cargo desempeñado el de dragoneante; el demandante cotizó inicialmente ante CAJANAL hoy UGPP y finalmente ante el ISS hoy...

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