SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710010

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00002-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE GRUPO / DAÑO - Debe ser probado por quien lo sufre / CARGA DE LA PRUEBA - No es posible invertirla o aligerarla respecto del daño / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[L]a S. debe reiterar que tratándose del daño la carga probatoria recae específicamente en la parte actora, salvo que se acredite en el proceso que el acceso a determinados medios de prueba ha sido imposible o sumamente difícil, caso en el cual el juez podrá determinar si es necesario dinamizar la carga o, eventualmente, decretar una prueba de oficio que permita acreditar el daño alegado. El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar, de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Esta potestad probatoria en cabeza del juez no puede convertirse en una patente de corso para eximir y relevar de la carga de la prueba a una de las partes del proceso, lo cual atentaría contra el principio de igualdad de armas y de seguridad jurídica. Por consiguiente, esa facultad probatoria debe ser excepcional, aplicable solo en los casos en que se advierta que, con independencia del esfuerzo probatorio de las partes y sujetos procesales, permanecen aspectos o puntos de la controversia con dudas. El carácter cierto del daño corresponde acreditarlo a la parte demandante y, por tanto, mantiene la lógica probatoria del inciso primero del artículo 167 del C.G.P. Ahora bien, los perjuicios pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio directo o indirecto. En tal virtud, estos pueden ser inferidos o deducidos, y su cuantía se puede determinar o establecer con fundamento en el principio de equidad contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; sin embargo, se insiste, el daño entendido como la lesión objetiva y empíricamente apreciable a un bien o interés jurídico tutelado presumido como lo pretende la parte actora, toda vez que ello desconoce el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 del C.G.P. y, concretamente, uno de los principios esenciales del daño, esto es, que debe ser probado por quien lo sufre.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00002-01(AG)

Actor: A.V.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los hermanos A. y J.F.V.S., junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en uso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para que se les reparen los daños ocasionados por la privación de su libertad, durante 12 meses y 4 días. El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, por no haberse acreditado que los señores V.S. hubieran estado efectivamente privados de la libertad. La parte actora presentó recurso de apelación porque, en su criterio, el Tribunal debió hacer uso del principio de cargas probatorias dinámicas; del mecanismo de pruebas de oficio y, finalmente, porque las sentencias absolutorias daban cuenta de la detención de los mencionados ciudadanos.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 12 de enero de 2016, los señores A. y J.F.V.S. y veinte personas naturales más –que integran sus respectivos grupos familiares–, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación–Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan a favor de los señores A.V.S. y J.F.V.S. y quienes obran en su propio y el segundo en representación de su hijo menor I.V.S., igualmente sus compañeras, sus señores padres, hermanos, abuelos, tías y primos, todos mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Itagüí, Medellín y Carepa (Antioquia), en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, las siguientes o parecidas declaraciones y condenas.

2. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales de daño emergente y lucro cesante e inmateriales, perjuicios morales y alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación), ocasionados a los aquí demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los jóvenes A. y J.F.V.S., por parte de la Fiscalía General de la Nación, por espacio de 12 meses y 4 días, esto es, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, según se desprende de la sentencia número 20 del 11 de abril de 2014, emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento del municipio de Itagüí (Antioquia) y ratificada por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, según sentencia 004 del 20 de febrero de 2015.

3. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación está obligada a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, una suma que sea equivalente al momento del fallo a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los hermanos A. y J.F.V.S., en la cárcel Bellavista, por orden de la Fiscalía General de la Nación, por espacio de 12 meses y 4 días, esto es, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014, perjuicios sufridos no sólo por los hermanos V.S., sino por sus padres, hermanos, abuelos, tíos y primos, porque en cada núcleo familiar existía y existe ese afecto familiar, de apoyo económico y afectivo, más que un vínculo sanguíneo. Existe un vínculo amistoso, de camaradería y solidaridad entre ellos mismos, reflejado en las constantes visitas entre unos y otros, paseos, reuniones sociales y celebración de fechas especiales como cumpleaños, días de la madre y del padre, navidad y festividades de fin de año, etc.

Ahora bien, como si fuera poco, los demandantes fueron sometidos a la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena como consecuencia de la injusta privación de la libertad de que fueron objeto los hermanos A. y J.F.V.S., quienes, además, quedaron expuestos a la animadversión y al desprecio público por el carácter de los cargos deshonrosos que se les imputaron, al sindicarlos de un hecho que no pudo comprobarlo la Fiscalía General de la Nación, porque no existió.

4. Que además, la Nación--Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación está obligada a cancelar a los hermanos A. y J.F.V.S. y sus familias, perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se explicarán en el acápite de liquidación de perjuicios.

5. Que, igualmente, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación está obligada a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo, por el perjuicio ocasionado en su modalidad de alteración en las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores A. y J.F.V.S., en la cárcel Bellavista, por orden de la Fiscalía General de la Nación, por espacio de (…).

6. Que se condene igualmente, a las entidades demandadas, al pago de costas del proceso conforme a lo establecido en la Ley 446 de 1997, en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, las tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia, para este tipo de procesos (…) (F. 10 a 14 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

El 1º de febrero de 2013, los señores A. y J.F.V.S. fueron detenidos por la Policía Nacional en su domicilio, localizado en el municipio de Itagüí.

Luego, la Fiscalía 28 Seccional de Itagüí legalizó su captura, formuló imputación de cargos y solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de los detenidos, al ser acusados del delito de hurto calificado y agravado, en el proceso 052666000203201301439.

En contra de los señores A. y J.F.V.S. se impuso medida de detención preventiva intramural, en la cárcel Bellavista del municipio de Bello (Antioquia).

Los señores A. y J.F.V.S. estuvieron privados...

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