SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01945-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710186

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01945-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01945-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandante, concluyendo que ésta no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01945-01(0872-19)


Actor: LUZ M.G.M.


Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA – PENSIONES DE ANTIOQUÍA



Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.M.G.M. contra Departamento de Antioquía – Pensiones de Antioquía, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Luz Mery González Melo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del oficio No. 400.07.07 del 4 de junio de 2014, expedido por Pensiones de Antioquía que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y del Oficio sin número del 16 de julio de 2014, proferido por el Departamento de Antioquía que resolvió en forma negativa la solicitud de reliquidación de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, tales como prima de navidad, primas de vida cara, prima de vacaciones e incentivos por antigüedad; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señaló, que nació el 15 de septiembre de 1944 y prestó sus servicios en el Departamento de Antioquía, desde el 14 de enero de 1988 hasta el 1 de abril de 2008.


3.2. Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 17 años de servicios y 50 años de edad, y que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.3. Sostuvo, que el 1 de abril de 2008, Pensiones de Antioquía mediante la Resolución No. 0001112, le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y a partir del retiro efectivo del servicio.


3.4 Manifestó que el 20 de octubre de 2008, Pensiones de Antioquía mediante la Resolución No. 005163 reliquidó por retiro definitivo sin modificar las condiciones iniciales del derecho, con fecha efectiva 2 de abril de 2008.


3.5. Indicó que el 7 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de la prestación, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el oficio No. 400.07.07 del 4 de junio de 20144. (Acto acusado)


3.6. Relató que, el 17 de junio de 2014, solicitó de nuevo la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, petición que fue resuelta por el Departamento de Antioquía de manera desfavorable a través del oficio fechado 16 de julio de 20145. (Acto Acusado)


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; Decreto 1919 de 2020; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 1, 2, 3, 10, 138, 152 numeral 2, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Siendo así, la pensión de la actora debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada Pensiones de Antioquía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la demandante se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad del acto administrativo demandado, cosa juzgada constitucional de los inciso primero y segundo del artículo primero de la Ley 62 de 1985, que modifica el artículo tercero de la Ley 33 de 1985, inepta demanda por el acto administrativo demandado y excepción de inconstitucional o control constitucional.


7. La demandada Gobernación de Antioquía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señaló que la accionada se apartó del precedente del Consejo de Estado teniendo en cuenta que este riñe con el precedente de la Corte Constitucional, apoyo su argumento en la obligatoriedad del acatamiento del precedente por parte de las autoridades administrativas lo que fundamenta en el artículo 228 de la Constitución Política. También señaló que lo dispuesto por el Consejo de Estado desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que controvierte la sostenibilidad del sistema pensional. Por último, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


La sentencia apelada.


8. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y no condeno en costas.


9. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 400.07.07 del cuatro(4) junio de dos mil catorce (2014), expedido por Pensiones de Antioquía, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora L.M.G.M. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como prima de navidad, prima de vida cara, el incentivo por antigüedad, prima de vacaciones y el subsidio de transporte entre otros, y el Oficio del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), expedido por el Departamento de Antioquía, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tomando como parte del salario lo reconocido a título de prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones e...

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