SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710236

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01837-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha27 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01837-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO




INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


A la demandante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo Pensiones de Antioquia en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»; por ende, no es dable acceder a las pretensiones de reajuste pensional principal y subsidiaria.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01837-01(4196-17)


Actor: M.N.R. DE VANEGAS


Demandado: DEPARTAMENTO Y PENSIONES DE ANTIOQUIA




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2013-01837-01 (4196-2017)

Demandante

:

María Nidya Restrepo de Vanegas

Demandados

:

Departamento y Pensiones de Antioquia

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Pensiones de Antioquia1 (ff. 346 a 350) contra la sentencia de 12 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 324 a 343).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 73 a 82). La señora M.N.R. de Vanegas, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento y Pensiones de Antioquia para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] FICTO NEGATIVO, que surge como consecuencia de que PENSIONES DE ANTIOQUIA expidió el Oficio No.00768 del 28 de Marzo de 2012, suscrito por el Gerente de la entidad, en respuesta a la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ formulada por MARÍA NIDYA RESTREPO DE VANEGAS, sin resolver de fondo ni pronunciase respecto a la petición, con posterioridad a la expedición de dicho acto» (sic); y del oficio 201100068550 de 21 de septiembre de 2011, expedido por la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional de Antioquia, mediante el cual se le negó a la actora el pago de los aportes para pensión en relación con los factores sobre los cuales no cotizó.


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) reajustar la pensión de jubilación de la actora con «[…] el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro, entre el 29 de Noviembre de 2006 y el 28 de Noviembre de 2007, el cual incluye además de la asignación básica mensual, la Prima de Navidad, Prima de Vida Cara, Incentivo por Antiguedad, Prima de Vacaciones, R. por Trabajo Suplementario, Nocturno, Dominical o Festivo y Subsidio de Transporte, prestación que será equivalente al 75% de dicho promedio y se reconocerá y pagará a partir del 29 de Noviembre de 2007 y hacia el futuro con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social por el mismo concepto» (sic); (ii) efectuar los correspondientes aportes sobre los mencionados factores, a partir del 30 de junio de 1995; (iii) actualizar las sumas adeudadas; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, condenar a las accionadas en costas y agencias en derecho.


De manera subsidiaria, en el evento en que no se acceda a la reliquidación pensional deprecada, se reajuste la aludida prestación de la demandante con el promedio de lo aportado durante el último año de servicios y «[…] se reconocerá y pagará […] con los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, previo descuento de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social por el mismo concepto».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios al sector oficial por más de 20 años (en el departamento de Antioquia del 6 de agosto de 1981 al 28 de noviembre de 2007) y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años de edad y más de 15 años de servicios, por lo que mediante Resolución 696 de 28 de noviembre de 2007, modificada por la 252 de 17 de junio de 2008, Pensiones Antioquia le reconoció pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 2007, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos 10 años laborados, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100.


Que el 3 de noviembre de 2011 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; petición atendida con oficio 768 de 28 de marzo de 2012, pero no se resolvió de fondo.

Dice que el 8 de julio de 2011 pidió del departamento de Antioquia, en su calidad de empleador, el reconocimiento y pago del mayor valor que resultara entre la pensión liquidada con todos los factores y la cancelada, en razón a que los aportes fueron deficitarios, lo que le fue despachado en forma desfavorable con oficio 201100068550 de 21 de septiembre de 2011.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2, 3, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.


Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en sentencia de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y correlativamente a que su empleador hubiese efectuado los respectivos aportes.


1.5 Contestaciones de la demanda:


1.5.1 Pensiones de Antioquia (ff. 96 a 105). Esta accionada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. Asevera que en el presente caso resulta aplicable la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


1.5.2 Departamento de Antioquia (ff. 248 a 258). Esta demandada, por medio de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Expresa que la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 desconoce el acto legislativo 1 de 2005 y el principio de sostenibilidad financiera.


1.6 La providencia apelada (ff. 324 a 343). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), mediante sentencia de 12 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado fijado en fallo de 4 de agosto de 2010, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asimismo, explica las razones por las cuales se aparta del derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.


Por lo anterior, ordenó (i) a Pensiones Antioquia reliquidar...

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