SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00781-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712461

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00781-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 151 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00781-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO

[L]a S. no encuentra en el presente caso, que la sustracción y homicidio de los menores […], comprometan la responsabilidad del colegio, habida cuenta que el resultado dañino no fue causado ni determinado por la vulneración de deberes normativos que pesaran sobre la institución educativa, sino por el hecho de un tercero, como causa exclusiva y determinante en la producción del daño, y como consecuencia de ello, se impone la absolución de responsabilidad a la institución demandada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, la S. revocará el numeral primero de las sentencias recurridas, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor […], y las confirmará en lo demás.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA

Para el caso de […] quien acude al proceso alegando la calidad de padrastro de la víctima, es necesario precisar, que se pretende probar tal condición con el registro civil de su matrimonio con la señora […], pero esa no es una prueba idónea de los vínculos de afecto existente entre él y el menor […], ni el perjuicio moral sufrido a causa de su fallecimiento, y no se trajo a este proceso ningún otro medio de prueba que soporte o siquiera haga referencia a esta circunstancia; por consiguiente, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

Cabe resaltar que en este asunto se aplica la figura del fuero de atracción, que opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas) que cumplen funciones públicas, lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a la entidad estatal, trámite cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y al particular asunto que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del C.C.A., para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En anteriores oportunidades, esta S. ha considerado que para que proceda el fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador en cada caso examinar que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Ahora, para que el daño adquiera caracteres de antijuridicidad es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. La pérdida de la vida de los menores, como derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, ciertamente, constituyó una afectación moral para sus familiares y, por tal razón, el daño padecido por los demandantes es reparable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11

DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO

Para la S., en primer lugar, el deber de vigilancia y control que impone la Constitución Política y la Ley de educación a los municipios solo está referida a la prestación del servicio en términos de calidad y de cobertura. Por consiguiente, como no existe una norma que les imponga el deber de salvaguarda de los estudiantes, resulta palmario que el daño no le es imputable al Municipio de Medellín. En igual sentido, frente al deber de vigilancia y control en cuanto se refiere a los departamentos, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, y respecto del Ministerio de Educación, el 149 ibídem. En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad del plantel educativo, en otras oportunidades, la Corporación ha reconocido la existencia de una obligación de deber o de cuidado por parte de éstos de cara a sus estudiantes, teniendo en cuenta que quienes ingresan a las instalaciones se someten a las reglas impuestas por éstas, y como contraprestación, surge para las autoridades de tales planteles un deber correlativo de garantizar a dichas personas, la seguridad necesaria para que puedan obtener el cumplimiento de los logros que se proponen; todo lo anterior conforme a lo prescrito en el artículo 2347 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 151 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L. conforme al radicado del expediente 41679 de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00781-01(43379)

Actor: M.N.S.O. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, COLEGIO CREADORES DEL FUTURO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (PROCESO ACUMULADO 44877)

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Secuestro y posterior homicidio de menores sacados de institución educativa

La S. resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011 y el 11 de mayo de 2012, que negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los menores S.O.S. y C.A.C.R. fueron sustraídos de la institución educativa Creadores del Futuro El Corazón, donde estudiaban y recibían clase de...

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