SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712473

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00276-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaCP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 289 /
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / FALTA GRAVÍSIMA/ FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las determinaciones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [C]orresponde a la autoridad disciplinaria determinar si las conductas reprobables en las que pudo haber incurrido el servidor público son de aquellas descritas en la normativa penal como delito y si están relacionadas con la función o cargo desempeñados, y, de encontrarlo demostrado, imponer la sanción a que haya lugar. […] [S]e precisa que el mentado delito no requiere que la creación del instrumento y su uso sean realizados por la misma persona, pues bien puede ocurrir que un autor altere la verdad y otro lo emplee para los fines perseguidos, caso en el cual ambos deben responder por el resultado finalmente concretado. […] [U]na vez la accionada acudió ante los representantes legales de los dos (2) primeros centros educativos mencionados para efectos de constatar la veracidad de las facturas, estos informaron que no las expidieron ni las personas que allí figuran están o han estado matriculadas, al paso que estableció, frente a la tercera institución (…) allegó copia del registro mercantil con algunas adulteraciones. […] Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando asegura que la accionada no probó que «falsificó, imitó, fingió o alteró» las facturas que trajo con el ánimo de obtener los beneficios económicos a su favor y de su hijo, puesto que (…) ese no fue el cargo específico que se le enrostró en las diligencias disciplinarias en lo atañedero al artículo 289 del CP, como sí lo fue valerse de esos documentos para lucrarse sin colmar los requisitos convencionales, lo que también descarta la pertenencia y necesidad de decretar un dictamen grafológico, dado que, además de que no se pidió por los investigados, sin perjuicio de su eventual resultado, no tendría la entidad suficiente para modificar la postura plasmada en los «fallos disciplinarios» demandados. […] [A]unque en el asunto sub judice, al demandante no se le asignó la administración, tenencia o custodia de bienes estatales o fondos parafiscales, en todo caso contaba con ciertas prerrogativas económicas de origen convencional que le otorgaban, con ocasión de su vinculación laboral, auxilios para adelantar cursos de instrucción deportiva, cultural y gimnasios, provenientes de los recursos propios de la firma demandada, que, valga anotar, son públicos, comoquiera que es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de entidades descentralizadas de Medellín. Pese a ello, presentó facturas que supuestamente acreditaban el pago por unas capacitaciones que él y su hijo recibieron, pero que, en realidad, nunca realizaron, circunstancia de la que era consciente, pues nunca la desmintió o acreditó otra cosa. […] [L]o que el régimen sancionatorio administrativo castiga de los servidores estatales es la conducta violatoria del deber funcional a su cargo sin justificación, no el resultado. […] [A]pesar de que las faltas endilgadas ciertamente no guardan relación con la función que el actor tenía al servicio de la sociedad demandada, ello no es óbice para descartar la ilicitud de aquellas, pues los derechos, deberes y prohibiciones exigibles a los servidores públicos se encuentran ligados a los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública razón por la cual, para que la conducta trascienda al campo de la responsabilidad disciplinaria, debe no solo desconocer formalmente el contenido mismo del deber, sino también su finalidad. […] [C]onstata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos censurados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

CONDENA EN COSTAS

[L]a referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por lo tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 289 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00276-01(3608-16)

Actor: F.E.B.G.

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 12 AÑOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 27). El señor F.E.B.G., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones SA[1], para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las Resoluciones: (i) 01-70-27-05-2013-00135985 de 27 de mayo de 2013, expedida por el subdirector de control disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones SA, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 12 años; y (ii) 01-70-14-06-2013-00140161 de 14 de junio siguiente, por cuyo conducto el presidente de la citada firma confirmó aquella determinación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al empleo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada.

De manera subsidiaria, cancelar las indemnizaciones (i) «[…] convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PUBLICOS, ENTIDADES AUTONOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA –SINTRAEMSDES- con UNE EPM TELECOLMUNICACIONES S.A, equivalente a 1221 días de salario promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año […]» (sic); o (ii) legal, que opera para los trabajadores oficiales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios como trabajador oficial en las Empresas Públicas de Medellín (EPM) ESP (empresa de servicios públicos), desde el 6 de septiembre de 1982 hasta el 21 de julio de 2006, «cuando se produjo la sustitución patronal, consignada en la escritura pública N.. 2183 de junio 23 de 2006 y en virtud de lo dispuesto...

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