SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01778-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712526

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01778-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01778-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4
Fecha06 Noviembre 2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que este puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo del 2000; Exp. 12200; C.M.E.G.G..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE

El objeto de la controversia en primera instancia se centró exclusivamente en el daño derivado de la imposición de una limitación al ejercicio del derecho de dominio por una categoría ambiental. (…) por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente -y no desde la restricción del derecho de dominio -, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración , siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes sobre la restricción del derecho de dominio (…) la causa principal de debate gira en torno a los efectos generados con la limitación o afectación al derecho de dominio de [el actor], decretada mediante el Acuerdo número 244 de 2006, que le impedía explotarlo libremente y motivó su ofrecimiento de enajenación voluntaria, que no fue acogido por las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.M.F.G., del 27 de abril de 2016; Exp.34623; C.M.N.V.R., del 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.M.F.G., de 5 de noviembre de 2013; Exp. 25000 23 25 000 2005 00662 03; C.M.C.R.L., de 5 de julio de 2018; Exp. 43916; C.M.N.V.R., de 29 de octubre de 2018; Exp. 45812; C.M.N.V.R. y del 30 de octubre de 2019; Exp. 62527; C.M.A.M..

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DEL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PREDIO EN ZONA DE RESERVA NATURAL

[El demandante] adquirió el inmueble denominado “lote dos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 035-22885, en el año 2008, a través de la escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008, que en el año 2009 fue desenglobado del predio de mayor extensión. Para la fecha de adquisición del inmueble ya C. había promulgado el Acuerdo 244 de 2006, modificado por el Acuerdo 385 de 2011, por medio del cual el actor estima que se le impuso una restricción del derecho de dominio, que motivó su interés por enajenar el inmueble; sin embargo, en este proceso no se tiene constancia de que hubiere conocido de dicha limitación de manera concomitante a la compraventa, toda vez la anotación en el correspondiente registro de instrumentos públicos se realizó hasta el año 2015. No obstante lo anterior, [el actor] se enteró de la afectación que reposaba en el fundo de su propiedad en los años siguientes a su compra, pues, en muchas de las piezas documentales aportadas, fue enfático en la situación de su inmueble y en la necesidad de vender a las demandadas para un mejor manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Así, se infiere que el actor conoció de la restricción a su derecho de dominio al menos desde el año 2011, pues en ese entonces elevó una petición a C. en la que solicitaba que se le tuviera en cuenta para compra de bienes, ya que no podía explotar el predio en el cultivo de café, por pertenecer a una zona de reserva. En el año 2012 el propietario ofertó el bien al municipio.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADQUISICIÓN DE PREDIO / AFECTACIÓN A PREDIO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO

[E]n consonancia con la pretendida declaratoria de responsabilidad por la supuesta omisión en que incurrieron las autoridades tras su negativa de adquirir el predio en discusión, resulta claro que la parte actora era consciente del rechazo de las constantes ofertas de enajenación desde el año 2012, cuando afirmó en la demanda popular, presentada el 14 de noviembre de 2012, el evidente desinterés de la administración en la compra. (…) en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 15 de noviembre de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2016, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

NOTA DE RELATORÍA: Al...

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