SENTENCIA nº 05001-23-31-01000-2008-01202-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712531

SENTENCIA nº 05001-23-31-01000-2008-01202-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-01000-2008-01202-01
Normativa aplicadaLEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / LEY 510 DE 1999 – ARÍCULO 28 / DECRETO 95 DE 2000– ARTÍCULO 1 / / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 95 DE 2000 – ARTÍCULO 2/
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

NOMBRAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS - Facultad de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / LA REMUNERACIÓN DE LIQUIDADORES O CONTRALORES DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS SE COMPENSA EN HONORARIOS

[L]os nombramientos de los liquidadores y de los contralores, así como la determinación de sus honorarios son facultades discrecionales que se encuentra en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.(…) [E]l artículo 121 de la Ley 142 de 1994, sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, al establecer el procedimiento y los alcances de la toma de posesión de empresas de servicios públicos, dispone que se aplicarán en dicho caso y en cuanto sean pertinentes las normas atinentes a la liquidación de las instituciones financieras; por lo tanto, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 510 de 1999 (normas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras), la remuneración del servicio que presten las personas jurídicas o naturales a quienes se les asigne la responsabilidad de liquidadores o contralores de una empresa de servicios públicos se compensa en honorarios. Dicho precepto fue reglamentado por el Decreto 95 de 2000, que, en su artículo 1.º determinó una tabla de honorarios para los liquidadores y contralores designados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en salarios mínimos legales mensuales con un límite máximo dependiendo de la categoría que se le otorgue a la entidad a liquidar, así: 1 hasta 30; 2 hasta 40; 3 hasta 50; 4 hasta 60; 5 hasta 70. Ciertamente, la real academia de la lengua española define los honorarios “(…) como el estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal”, y la acepción liberal se contrapone a la subordinación propia de una relación laboral, debido a ello los honorarios tiene la virtualidad de constituirse en pagos salariales o laborales en términos del código sustantivo del trabajo. Es decir, que en el momento que a una persona se le designa para que ejerza unas funciones (administrativas o públicas), como en el caso del actor, se le asignan los honorarios que va a devengar, de acuerdo con las tablas fijadas para tal fin.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 121 / LEY 510 DE 1999 – ARÍCULO 28 / DECRETO 95 DE 2000ARTÍCULO 1 /

NOMBRAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS - Facultad de la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios / HONORARIOS DE LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS – Topes máximos / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento

[C]uando al accionante se le hizo la designación, por medio de la Resolución 1470 del 23 de enero de 2002, y se le fijaron sus honorarios mensuales, en el artículo segundo, de ese acto administrativo, por valor del 80% de los honorarios fijados al liquidador y que se tasan $4.000.000, equivalentes a 12.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea que el demandante percibía por concepto de honorarios mensuales un total de $3.200.000 que equivalen a 10,35 S.M.L.M.V al año 2002, por lo tanto en su momento debió pronunciarse al respecto; pero al posesionarse, el 29 de enero de 2002, no mostró su desacuerdo con lo pactado. No obstante, años después, aspira que se le reajusten los honorarios devengados en todo tiempo en proporción del 80% de los que recibió el señor Á.C.L. como liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, a partir del 23 de septiembre de 2005, y, para tal fin, alega, en esencia, que, con fundamento en los derechos al trabajo, igualdad y remuneración mínima vital y móvil, se le debe dar aplicación al artículo 2.º del Decreto 95 de 2000.(…) La S. considera que las instituciones financieras y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tienen objetos sociales totalmente diferentes que inciden en su estructura organizacional; por eso, en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 se estableció que, en los casos de toma de posesión de las empresas públicas, se aplicarán, “… y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras”. De tal suerte que la aseveración del actor, respecto de la categorización de las empresas públicas municipales conforme a los dos primeros párrafos del artículo 2.º del Decreto 95 de 2000, no tiene ningún respaldo probatorio, como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. A pesar de ello, y solo en gracia de discusión, no se puede perder de vista que aun cuando exista una tabla para estimar los honorarios de los liquidadores y los contralores de las entidades intervenidas, ella solo se encarga de determinar montos máximos para fijación de honorarios y no mínimos, lo que significa que disminuye el poder discrecional de los directores de las entidades, en este caso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para asignar los honorarios, en consecuencia le correspondería al particular inconforme desplegar un debate probatorio más fuerte encaminado a demostrar que el representante del ente público excedió dichas facultades otorgadas por la ley, situación que en este caso no se evidencia y por lo tanto se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 121 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 95 DE 2000 – ARTÍCULO 2/

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., V. (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-01000-2008-01202-01(3202-13)

Actor: J.H.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OTROS

Tema: Reajuste de honorarios

Acción: Nulidad y Restablecimiento de Derecho – C.C.A.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por J.H.M. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Empresas Públicas Municipales de Caucacia en Liquidación.

ANTECEDENTES

El señor J.H.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a las Empresas Públicas Municipales de Caucasia, E.S.P. en Liquidación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas que a continuación se resumen así:

  1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las entidades demandas al demandante, por no realizar los reajustes de los honorarios como lo hicieron con el dr Á.C.L
  2. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 20086000314431 del 15 de mayo de 2008, proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos, y 07626-2 del 8 de mayo de 2008, proferido por las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación, por medio de los cuales niegan la solicitud de reajuste de honorarios al dr J.H.M., en calidad de Contralor de dicha empresa en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 05 de octubre de 2005
  3. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de los honorarios devengados por el demandante en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 05 de octubre de 2005, en el cargo de Contralor de las Empresas Públicas Municipales de Caucasia E.S.P. en Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Decreto 095 de 2000, es decir, en el orden de los 40 s.m.l.m.v., para el Liquidador y por lo tanto en el porcentaje del 80% del monto descrito para el demandante por ser el Contralor, suma líquida por valor de $345.703.155.oo
  4. Que el fallo condenatorio sea cumplido conforme lo estiman los arts. 176 y 177 del C.C.A., así como el pago de los intereses comerciales, moratorios y la correspondiente indexación.

Primeras Subsidiarias

  1. Solicita que el reconocimiento de honorarios en el cargo de Contralor se realice conforme al porcentaje del 80% de $10.000.000.oo, que fue el salario asignado al dr Á.C.L., en calidad de Liquidador, es decir, 20,96 s.m.l.m.v., de acuerdo con lo...

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