SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713011

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01750-01
Normativa aplicadaLEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 76 / LEY 975 DE 2005 / CCA - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión22 Octubre 2020

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / EMPLEADO PÚBLICO EN PROVISIONALIDAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DEL PODER

Para la declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en provisionalidad en lo que refiere al régimen especial de la F.ía General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, se requiere que estos sean motivados. […] [N]o resulta admisible la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se declare insubsistente a un servidor nombrado en provisionalidad, toda vez que ello atenta contra la cláusula de Estado de Derecho que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Así mismo, porque ello no se sujeta a los principios de la función administrativa y concretamente al de publicidad, del cual se deriva que la motivación constituye una condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de Derecho, pues es claro que la sociedad en general y el administrado en particular tienen derecho a estar informados, no solo de las decisiones adoptadas por los poderes públicos, sino a conocer con claridad las razones que le han servido de sustento, pues la falta de conocimiento de los motivos en que se fundamenta un acto administrativo en nada se diferencia de la arbitrariedad y el despotismo. […] Como motivo de censura, la demandante manifiesta que el acto administrativo que la declaró insubsistente debe declararse nulo pues carece de suficiente motivación dado que se basa únicamente en una estadística de gestión sin tener en cuenta las particularidades de los procesos que estaban a su cargo, así mismo existió un abuso de poder porque que no se presentó una conducta del nominador orientada al mejoramiento del servicio. […] Respecto a la falsa motivación, sostiene la demandante que el acto demandado se encuentra falsamente motivado, al haberse fundamentado en el bajo desempeño laboral y la afectación del servicio, lo cual no corresponde a la realidad de los hechos. […] [S]e configura cuando la Administración para tomar la decisión, se basa en razones de orden jurídico o fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad. […] [S]e observa que se allegó al expediente diversos medios probatorios tendientes a demostrar, que la demandante no desempeñaba sus funciones en forma eficiente, y se evidenció conforme a las estadísticas y el informe de gestión presentado por la jefe fiscal de la Unidad Nacional de F. para la Justicia y la Paz respecto del desempeño de la actora, que demuestran un bajo rendimiento en el ejercicio del cargo, de tal suerte que el acto de insubsistencia, tuvo como fin el mejoramiento en el servicio público, lo cual es acorde con los fines del Estado y los objetivos establecidos en el marco de la ley de justicia y paz establecidos en la Ley 975 de 2005. Por lo tanto, se estableció que la decisión de desvincularla del servicio se sustentó en los mismos criterios que eran evaluados los demás funcionarios que trabajaban en la Unidad de Justicia y Paz, como son los reportes de estadística y el informe de gestión realizado por la jefe fiscal de la Unidad de Justicia y Paz obrante el expediente, los cuales reflejaron el bajo desempeño de las funciones por parte de la demandante, por lo que se desprende que las razones para desvincular a la actora se basaron en causas que analizaron el criterio del buen servicio público. […] [L]a jurisprudencia ha comprendido la desviación de poder como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. […] [L]a S., que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. […] [E]s del caso precisar que el buen desempeño en el cargo por sí solo no otorga a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, toda vez que, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. El rendimiento y la buena conducta del empleado no limita la facultad del nominador para removerlo, máxime cuando las razones del nominador pueden ser variadas y diferentes a la consideración del rendimiento y la conducta del personal, en tanto siempre esas variadas razones, se encaminen todas al buen servicio público. […] [L]as consideraciones expuestas llevan a la S. a la convicción de que el nominador al expedir el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la actora se encontraba precedido de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos, y persiguió razones de buen servicio público.

CONDENA EN COSTAS

No hay lugar a condenar en costas dado que no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de la imposición de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 76 / LEY 975 DE 2005 / CCA - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01750-01(0307-17)

Actor: Y.M.S.G.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: INSUBSISTENCIA. DECRETO 01 DE 1984. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Y.M.S.G. en contra de la F.ía General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora Y.M.S.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[3], solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0-1136 del 18 de abril de 2011, por medio de la cual la F.ía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora Y.M.S.G. como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de F. de Medellín.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: (i) reintegrar a la actora al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor denominación, con el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir entre el momento en que se produzca su reincorporación al servicio; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 176 del C.C.A.

2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La demandante se vinculó laboralmente a la F.ía General de la Nación, el 13 de abril de 1993, y desempeñó los siguientes cargos: (i) técnico judicial II mediante nombramiento del 13 de abril de 1993; (ii) fiscal ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de la F.ía de B., desde el 30 de marzo de 1999; (iii) fiscal ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional de la F.ía de Medellín, desde el 17 de enero de 2000; (iv) fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial en la Dirección Seccional de la F.ía de Medellín mediante nombramiento en provisionalidad efectuado el 8 de enero de 2008; (v) directora seccional de F.ía en la Dirección Seccional de la F.ía de Medellín encargo efectuado el 27 de abril de 2008; (vi) fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de P. en la Dirección Seccional de F.ía de P. mediante traslado dispuesto el 8 de septiembre de 2008; (vii) fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial en la Dirección Seccional de...

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