SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2006-03275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862713088

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2006-03275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente05001-23-33-000-2006-03275-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA


El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 37 Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (…)


FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 16 de marzo de 2008 y, como ello ocurrió el 11 de agosto de 2006 (…) resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44


COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN


Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre valoración probatoria de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, R.. 25.022, M.E.G.B.; Corte Constitucional, SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.


VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / CARGAS PROCESALES / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INVASIÓN DE CARRIL / FALTA DE PRUEBA


La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, en principio, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración (…) Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación —conducta activa u omisiva— del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor (…) como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían (…) Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, en relación con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción, la Sala tiene que, en el informe policial de accidentes de tránsito (…) se señaló que el siniestro que ocasionó la muerte del señor (…) ocurrió el 15 de marzo de 2006, a las 2:30 a.m. en el km 30+400, tramo 60-04, de la vía Medellín-Bogotá, vía de doble sentido, con una sola calzada de asfalto, en buen estado; el trayecto correspondía a una curva o semicurva con terreno plano (...) También se pudo establecer que, al momento de presentarse el accidente, el señor (…) se dirigía al municipio de Rionegro, mientras que el vehículo del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, es decir, los dos vehículos se movilizaban en direcciones opuestas, y cada uno contaba con un solo carril (…) Sin embargo, al margen de la velocidad, si cada vehículo hubiera conservado su carril, la colisión no se hubiera producido, teniendo en cuenta que el camión del Ejército Nacional se desplazaba hacia Medellín, y el camión que conducía el señor (…) se dirigía al municipio de Rionegro, es decir, ambos transitaban en sentidos opuestos. Así las cosas, por no haberse acreditado que el vehículo Ejército Nacional hubiera invadió el carril por el que transitaba el vehículo que conducía el señor (…) hay lugar a concluir que no se demostró que la causa eficiente del daño hubiera sido la actividad peligrosa desarrollada por la entidad estatal demandada y no la que ejercía la víctima. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) constituía una carga procesal de la parte actora demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones. Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado y, por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 05001-23-33-000-2006-03275-01(47272)


Actor: B.C.V. Y OTROS


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – concurrencia de actividades peligrosas - colisión entre vehículos – no se acreditó la causa eficiente del daño.


Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


El 15 de marzo de 2006 se presentó una colisión entre dos camiones, con similares características, uno de ellos del Ejército Nacional en la vía que de Medellín conduce a Bogotá, kilómetro 30+400, tramo 60-04. Como consecuencia de lo anterior, el señor J.C.V., quien conducía el camión de servicio público, falleció, razón por la cual sus familiares solicitaron que se declarara la responsabilidad de la referida entidad. Se acusó a la entidad demandada de haber causado la colisión, para lo cual afirmaron que el vehículo oficial invadió el carril contrario, por el cual transitaba el vehículo conducido por el señor C.V., y que «al parecer, al momento de intentar o estar sobrepasando otro vehículo, efectuó, a velocidad peligrosa maniobra, y que por impericia, exceso de confianza, sueño o distracción, no alcanzó a recobrar su carril» y, en consecuencia, terminó embistiendo el vehículo conducido por el occiso.


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