SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754049

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76.
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01114-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Agosto 2021
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO DE TRÁMITE EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa idóneo y eficaz / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No se acreditó

[S]e estima que lo que se pretende con el ejercicio de la acción de tutela es subsanar la omisión en la que se incurrió al no interponer el recurso de reposición contra esa decisión, que constituía el mecanismo idóneo para debatir la inadmisión de la solicitud de conciliación prejudicial, al punto de que en el ordinal tercero del auto de 21 de diciembre de 2020 se indicó expresamente que “contra el presente auto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA”. (…) Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. (…) Al respecto, conviene precisar que, aunque la parte tutelante alegó que no pudo presentar dicho recurso porque el auto de 21 de diciembre de 2020 no se le notificó en debida forma, lo cierto es que de acuerdo con los documentos allegados al expediente, se puede establecer que esa decisión se notificó el 22 del mismo mes y año al correo electrónico informado por la propia parte convocante en su solicitud de conciliación extrajudicial, duqueecheverry@une.net.co y, en ese sentido, le correspondía recurrir la decisión que le inadmitió la solicitud y que ahora pretende cuestionar por vía de tutela. (…) En otras palabras, la no presentación del recurso de reposición no se debió a la falta o indebida notificación del auto inadmisorio frente a lo cual las sociedades convocantes pretenden subsanar con la acción de tutela de la referencia, cuyos argumentos, es pertinente mencionar, fueron los mismos que conllevaron a la interposición del recurso de reposición contra la decisión de 21 de enero de 2021, mediante la que la entidad accionada dio por no presentada la solicitud de conciliación –argumentos que fueron razonablemente analizados y descartados en auto de 2 de febrero de 2021–.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01114-01(AC)

Actor: UNIÓN TEMPORAL SINERGIA – ESCALA Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 13 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La Unión Temporal Sinergia Escala, la Sociedad Sinergia y Asesoría Integral S.A.S. y la sociedad Escala, Conciencia & Negocios S.A.S., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA. Que se REMUEVAN del mundo jurídico los autos proferidos por la PROCURADURÍA 222 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS el día veintiuno (21) de diciembre de 2020, el día dieciocho (18) de enero de 2021 y el día dos (2) de febrero de 2021, dentro del trámite de conciliación extrajudicial con radicado número 11348 de 18 de diciembre de 2020, y en su lugar se ordene proferir un nuevo auto convocando a audiencia de conciliación extrajudicial o, en su defecto, concediendo término para cumplir requisitos.

SUBSIDIARIAMENTE. Que ordenen los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.

2. Hechos relevantes

El 17 de diciembre de 2020, las ahora tutelantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando al departamento de Antioquia y Boost Business Consulting S.A.S.

Dicha solicitud fue conocida por la Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, la que, el 18 de enero de 2021, le notificó a los tutelantes, mediante correo electrónico, la decisión en la que resolvió “entender que la solicitud de conciliación de la referencia fue desistida y se tiene no por presentada”, bajo los siguientes argumentos:

(...) 2. Que mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2020, este agente del Ministerio Público inadmitió la solicitud de conciliación de la referencia, pues advirtió que la misma presentaba el (los) siguiente(s) defecto(s): a) No se cumple con la presentación personal que deben tener los poderes especiales. Si, eventualmente, se pretende dar aplicación a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 en cuanto a la posibilidad de conferir poder especial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, exonerando a la parte de la formalidad de la presentación personal o reconocimiento, es necesario tener en cuenta que para ello se debe acreditar el envío del poder a través de mensaje de datos por parte del convocante, lo cual no ocurre en el presente asunto. Lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 2.2.4.3.1.1.5 del Decreto 1069 de 2015, para efectos de ejercer el derecho de postulación.

3. Que el referido auto se notificó por correo electrónico, el día 22 de diciembre de 2020.

4. Que en el lapso concedido para corregir los defectos anotados, el (la) abogado(a) que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial se abstuvo de subsanar la solicitud.

5. Que teniendo en cuenta que la parte convocante no subsanó la solicitud de conciliación de la referencia, el Despacho procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el Parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001...

Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y, además, se solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Mediante decisión de 2 de febrero de 2021, la entidad accionada negó tanto la solicitud de nulidad como el recurso de reposición.

3. Fundamentos de la demanda

La parte actora indicó que la accionada incurrió en las siguientes irregularidades (transcripción de forma literal):

6.1. En el auto proferido el día veintiuno (21) de diciembre de 2020 (indebidamente notificado) se incurrió en un defecto fáctico, al no evidenciar que el poder había sido conferido por los convocantes mediante mensaje de datos (correo electrónico) y en un defecto procedimental absoluto al no admitir el poder conferido mediante mensaje de datos.

6.2. En el auto proferido el día dieciocho (18) de enero de 2021 se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se fundamenta en varias irregularidades procesales: indebida notificación del auto inadmisorio proferido el día veintiuno (21) de diciembre de 2020, correr términos durante la interrupción y vacancia judicial-desconocimiento del precedente jurisprudencial.

6.3. En el auto proferido el día dos (2) de febrero de 2021 se incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, pues no se corrigió el trámite a pesar de la indebida notificación; se tuvo por notificada una providencia a la que no se accedió y se negó el acceso a la administración de justicia con base en un rigorismo innecesario.

4. La admisión y el trámite en primera instancia

4.1. Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda de tutela por “falta absoluta de poder para actuar” y requirió al abogado que presentó la demanda para que acreditara la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela como apoderado de las sociedades tutelantes.

Cumplido lo anterior, por medio de proveído de 30 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada.

4.2. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 222 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por las ahora tutelantes y precisó que no se presentó alguna de las irregularidades planteadas en la demanda de tutela.

Explicó que no se exponen las razones por las que se considera que el auto de 21 de diciembre de...

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