SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755132

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01511-01
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEYES 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión17 Junio 2021

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Determinación

El régimen pensional aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 es el consagrado en la Ley 33 de 1985, es pertinente recordar que dicha norma previó un régimen de transición para quienes, al momento de promulgación de dicha disposición, llevaren más de 15 años de servicios, por lo que a estos se les aplicaría la Ley 6.ª de 1945, si el afiliado cuenta con una vinculación de carácter nacionalizado. En el presente caso, quedó demostrado que el señor S.G.S.A. ingresó al servicio público docente a partir del 22 de abril de 1985, cuando fue nombrado como director en la Escuela Rural El Carlos en el Municipio de Necoclí, lo que quiere decir que para el 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigor de la Ley 33), aún no se encontraba vinculado bajo la calidad de educador estatal, motivo por el cual no le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 que, en todo caso, exigía el cumplimiento de 55 años de edad para los hombres.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEYES 91 DE 1989

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTES DEL 26 DE JUNIO DE 2003 – Requisitos

[E]l reconocimiento prestacional del demandante debería sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, el cual, (…) requiere un mínimo de 20 años de servicios como empleado público y 55 años de edad para que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. Sin embargo, en atención a los supuestos fácticos del sub iudice, se evidenció que el libelista, para la fecha de presentación de la demanda, 20 de septiembre de 2013, no contaba con la edad requerida, puesto que tenía 54 años. La anterior situación como en efecto fue considerada por el a quo en la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el señor S.A. no había consolidado las exigencias requeridas por el ordenamiento para hacerse beneficiario de la prestación solicitada. (…) Bajo estas consideraciones, es claro a la luz de lo expuesto que el juez de primera instancia no incurrió en ningún desacierto interpretativo al rechazar los pedimentos de la demanda. Luego que, sería inadecuado asumir una postura que permita otorgar un derecho a quien no reunió las exigencias para adquirirlo, pues contrario a lo sostenido por la parte activa en las actuaciones surtidas en la presente causa, y conforme se mencionó en líneas atrás, el señor S.A. debía alcanzar la edad de 55 años para reclamar de manera legítima el beneficio pensional ordinario previsto en la Ley 33 de 1985 para los empleados públicos, y en este caso para los educadores oficiales vinculados antes del 26 de junio de 2003. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, R.. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 812 DE 2003

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, a pesar de resultar vencida en esta instancia, en la medida que conforme al numeral 8.° del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación en esta instancia que implique la imposición de dicha condena, por cuanto la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2013-01511-01(2111-16)

Actor: S.G.S.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO[1]

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Requisito de edad 55 años.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-117-2021

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor S.G.S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[3]

  1. Declarar la nulidad total de la Resolución 09028 del 17 de marzo de 2010, por medio de la cual la entidad demanda negó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a favor del libelista

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación, con efectividad a partir de la fecha de adquisición del estatus, es decir, desde el 19 de agosto de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la prescripción trienal fue interrumpida con las solicitudes de reconocimiento prestacional y recurso de reposición presentados ante la demandada

  1. Conminar a la parte pasiva del litigio a efectuar los ajustes anuales sobre las sumas objeto de condena, en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del CPACA

Supuestos fácticos relevantes[4]

  1. El señor S.G.S.A. nació el 19 de agosto de 1959 y ha prestado sus servicios como docente oficial al Departamento de Antioquia por más de 28 años, comprendidos entre el 22 de abril de 1985 y hasta la fecha de presentación de la demanda que aún se encontraba activo.

  1. Para efectos de su vinculación, fue nombrado mediante Decreto 752 del 17 de mayo de 1985 como educador departamental con recursos propios. Con posterioridad fue incluido en la nómina nacional de conformidad con la Ley 60 de 1993, pero conservando su carácter docente territorial.

  1. Fue hasta 2001 con la expedición de la Ley 715 que se reincorporó al Sistema General de Participaciones, manteniendo la calidad de profesional de la educación del orden departamental.

  1. El libelista presentó solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación el 4 de noviembre de 2009 ante la entidad demandada, la cual fue desatada de manera desfavorable mediante Resolución 09028 del 17 de marzo de 2010, al indicarse que no acreditó los 55 años de edad exigidos por la Ley 33 de 1985 para hacerse beneficiario del derecho pretendido.

  1. Inconforme con lo anterior, el demandante instauró recurso de revocatoria directa contra la precitada decisión, el 2 de diciembre de 2010. En consecuencia, el director de gestión y apoyo administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia expidió la Resolución 117070 del 29 de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual negó la anulación requerida por el...

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