SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00411-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755154

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00411-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00411-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 128 DE 1976
Fecha de la decisión17 Junio 2021

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL DE FALLO DISCIPLINARIO – Proceso de doble instancia

Señaló que en la etapa del fallo decide el Tribunal que el presente asunto corresponde a un proceso de única instancia. Afirmó que tal decisión desconocería el debido proceso, así como el principio de la buena fe, la confianza y la judicial efectiva. Aclara la Sala que, si bien la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el encabezado de esta se indicó que era de única instancia, no obstante, por medio del auto de 6 de septiembre de 2017 se concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lo cual queda superado cualquier irregularidad al respecto, sin que se incurra en desconocimiento del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 156 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 128 DE 1976

PROCESO DISCIPLINARIO / PERSONERÍAS MUNICIPALES – No cuentan con personalidad jurídica / RECLAMACIÓN JUDICIAL CONTRA PERSONERÍAS MUNICIPALES – Debe demandarse al municipio al que pertenecen / CONVALIDACIÓN DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FRENTE AL MUNICIPIO – Procedencia

Advierte el disciplinado que no comparte la decisión del Tribunal, la cual se fundamentó en la cambiante y contradictoria jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que reprocha que se aplique una sentencia proferida en el año 2016, más de 4 años después de admitida la demanda. Efectivamente, el A-quo en sentencia de 13 de julio de 2017 sostuvo que en el caso concreto era menester que se agotara el requisito de procedibilidad referido a la conciliación extrajudicial respecto del municipio de Medellín, toda vez que únicamente se hizo referente a la personería de Medellín. La presente acción fue instaurada en contra de la Personería de Medellín, es por ello por lo que, mediante auto de 16 de mayo de 2011, se inadmitió la demanda para que la parte actora aclarara frente a qué persona jurídica promovía la acción, al carecer las personerías municipales de capacidad jurídica para comparecer en juicio como entidades demandadas. (…). Debe resaltarse que a las personerías municipales se le atribuyen funciones de control administrativo, pero de conformidad con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 no tienen el carácter de persona jurídica del orden municipal, a pesar de ello, se advierte que la demanda fue corregida para cumplir la exigencia de la corporación judicial que tramitaba el proceso, por lo que la demanda quedó dirigida en contra del municipio de Medellín y la personería de Medellín, y a ambas entidades se les notificó la demanda, entidades que contestaron la misma. Por consiguiente, al tratarse del ejercicio oficioso de adecuar la demanda respecto a la entidad contra la cual se dirigía la acción, en el auto inadmisorio no se dispuso allegar el requisito de procedibilidad de conciliación respecto al municipio de Medellín, por lo que admitió la demanda sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, además al resolverse el incidente de nulidad en donde se dispone expresamente que la acreditación de este requisito se encontraba saneado, tampoco se recurrió la decisión, con lo cual se acepta lo resuelto en la instancia.

CONTROL JUDICIAL DE FALLO DISCIPLINARIO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – Improcedencia de fallo inhibitorio

Aludió el demandante al principio de expurgación entendido como aquel a través del cual se deben materializar los principios de eficiencia y efectividad de la tutela judicial efectiva, cuyo producto resultante debe ser una decisión de fondo. Reitera que no correspondía en la sentencia un pronunciamiento propio de la etapa de inadmisión o rechazo. Añade que se desconoció el principio “pro actione” que le impone al juez el deber de interpretar la norma de la manera más favorable para la efectividad de la acción. Comparte la Sala los argumentos planteados por el disciplinado, toda vez que evidentemente era al momento de calificar la demanda la oportunidad para señalar los defectos de esta, precisamente para evitar un fallo inhibitorio, respecto de los cuales ha señalado esta Corporación no tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto una de las garantías que debe brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener una pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial.

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES – Competencia dual de la respectiva procuraduría provincial y de la personería del municipio a que pertenezca el disciplinado / FALTA DE COMPETENCIA DE PERSONERÍA MUNICIPAL PARA ADELANTAR PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO MUNICIPAL – Improcedencia

El artículo 76 del Decreto 262 de 2000 prevé la posibilidad de que las Procuradurías Distritales y Provinciales, dentro de su circunscripción territorial, ejerzan la potestad disciplinaria, en primera instancia, frente a los alcaldes municipales, que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, los personeros delegados, entre otros servidores públicos, siempre que el Procurador General de la Nación así los disponga. Frente a lo expuesto se desprende que se trata de una competencia dual, es decir la puede ejercer la Procuraduría General de la Nación como suprema autoridad del Ministerio Público, así como el personero de Medellín, respecto de los servidores públicos del orden municipal. Debe advertirse igualmente que el literal a) del numeral 1) del artículo 76 de la ley 262 de 2000, hace referencia como sujetos disciplinables a los alcaldes, concejales, personeros, ediles, gerentes de los organismos y las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal de los municipios que no sean capital de departamento, y Medellín es capital del Departamento de Antioquia. Es por ello, que con oficio de remisión No 6371 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Procuradora Provincial del Valle de Aburrá remite al Personero de Medellín la queja suscrita por G.P.H., únicamente respecto al señor G.J.Á.F. y no en contra del exalcalde S.F., con fundamento en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 2, 3 inciso 4, 66, 67, y 78 de la Ley 734 de 2002.

PROCESO DISCIPLINARIO / DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / SUPERACIÓN DEL TÉRMINO DE LEY PARA ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No viola en sí misma el debido proceso disciplinario

Si bien el cumplimiento de los términos dentro de un proceso disciplinario constituye garantía para el disciplinado con el fin de que se debe resolver su situación sin dilaciones, también lo es que ante su incumplimiento debe verificarse en cada caso, si se desconoció o no el derecho al debido proceso. En el caso estudiado se encuentra plenamente justificado, tanto la prórroga de la investigación disciplinaria como el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, en razón a que el funcionario disciplinario debe buscar la verdad real, y para ello debe investigar con igual rigor, los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.. (…). Debe entenderse que por el hecho de que la entidad demandada exceda el periodo para adelantar las diligencias de investigación disciplinaria dentro de los procesos administrativos, las decisiones definitivas que resulten del procedimiento no estarán sucedidas de nulidad; sin embargo, de presentarse una violación flagrante al debido proceso se estaría frente a otra situación. De la revisión del proceso disciplinario se destaca que dentro de este se garantizó el derecho de defensa, tal como se evidencia en las notificaciones de las piezas procesales, el haber sido asistido mediante apoderado, haber tenido la oportunidad de allegar medios de defensa, además fue escuchado en versión libre, presentó descargos, pudo interponer recursos, con lo que se observó el derecho de defensa, así como el debido proceso.

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS POR...

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