SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877991644

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01761-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01761-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Septiembre 2021
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE


La caducidad de la acción es un mandato de orden público que, por tanto, no puede ser objeto de modificación o pacto entre las partes de un proceso y debe ser observado con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso en los eventos en los que no ha sido aducida por los extremos en contienda, ya que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de estos, de los terceros y de cualquier otro sujeto eventualmente involucrado en la contienda. Considerando el momento en que la actora dice haber efectuado el pago cuya repetición persigue, el término de caducidad de la acción de repetición está regulado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la entidad pública que persiga el reembolso de la suma pagada, con ocasión de una conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes o exagentes, tiene un plazo de dos (2) años para ejercer el derecho de acción, los cuales toman como base para su cómputo la fecha del pago efectivo. Este artículo 136 del CCA fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C – 832 de 2001. De acuerdo con las disertaciones de la Corte Constitucional, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, esto es, 18 meses, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término perentorio comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pago.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 832 DE 2001.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Así, entonces, a la hora de analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción por parte de una entidad pública que persigue el reembolso de una suma de dinero, es preciso tener en cuenta la hermenéutica constitucional respecto del artículo 136 del CCA, de modo que se analice en el caso concreto cuál de las dos hipótesis normativas tuvo lugar: i) el pago efectivo de la obligación, dentro del término previsto para tal efecto o ii) el pago posterior al vencimiento de tal plazo, pues, en el primer caso, la caducidad correrá desde el día siguiente al pago efectivo y, en el segundo, el término perentorio se computará desde el día siguiente al vencimiento del plazo dispuesto por la ley para el desembolso de la condena. Al descender al caso concreto, advierte la Sala que el título contentivo de la obligación de pago corresponde al acuerdo conciliatorio del 6 de diciembre de 2007, el cual fue aprobado por auto del 9 de abril de 2008, que quedó ejecutoriado el 23 de abril de ese año.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


NORMATIVIDAD APLICABLE / REGLA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Dado que el proceso judicial con ocasión del cual se pactó la conciliación se gobernó por las normas del Código Contencioso Administrativo , la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contaba con un plazo de 18 meses para el pago de la obligación indemnizatoria, según el artículo 177 ibidem, plazo que venció el 24 de octubre de 2009; no obstante, antes de que dicho término venciera, esto es, el 28 de junio de 2008, la entidad demandante afirma haber efectuado el desembolso de la condena, como lo muestra el comprobante de egreso allegado y que se encuentra debidamente rubricado por el tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la caducidad de la acción de repetición ya mencionados, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tenía como plazo máximo para presentar la demanda el 29 de junio de 2010, esto es, dos años contados desde el día siguiente a aquél cuando se efectuó el pago de la obligación cuyo reembolso se persigue. 28. Al revisar el escrito de demanda, se observa que fue radicado el 11 de agosto de 2010, esto es, un (1) mes y doce (12) días después de vencer el plazo máximo para el ejercicio de la acción, situación que demuestra de manera diáfana que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no ejerció oportunamente el derecho de acción y, como consecuencia, se estructuró adversamente a sus intereses la caducidad


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL


Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01761-01(54700)


Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL


Demandado: A.R.G.G.




Referencia: REPETICIÓN




Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - cómputo.


Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pretende el reembolso de la suma de dinero que pagó a las víctimas de un daño provocado por el patrullero A.R.G.G., cuando se le disparó el arma de dotación oficial.


  1. SENTENCIA IMPUGNADA


  1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de febrero de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 11 de agosto de 20101, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el entonces patrullero Anderson Rafael Mejía Galván, con el fin de que se le ordene reembolsar la suma que pagó a las víctimas de un daño causado por el citado señor, a quien se le accionó su arma de dotación oficial por la falta de bloqueo de dicho instrumento policial. Las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho invocados en la demanda fueron los siguientes:


Pretensiones


  1. Solicita la entidad demandante que se declare que la conducta desplegada por A.R.M.G. fue gravemente culposa y que, en consecuencia, se le obligue a reembolsar trescientos cincuenta y cuatro millones dos mil ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte. ($354’002.084,55) que tuvo que pagar para indemnizar a las víctimas, como consecuencia de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente.


Hechos


  1. Se expuso que el 7 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en el proceso de reparación directa iniciado por la señora Olga Cristina Sánchez Candamil y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar indemnización a su favor, por las lesiones que sufrió el 10 de enero de 2003, cuando al patrullero A.R.M.G. se le accionó accidentalmente el arma de dotación oficial que mantenía desasegurada. En torno a las condiciones circunstanciales de este hecho, no refirió detalle alguno.


  1. La sentencia mencionada fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandante y, estando el asunto pendiente para resolver ante el Consejo de Estado, las partes conciliaron la condena mediante acuerdo del 6 de diciembre de 2007, en el que el Ministerio de Defensa se obligó a pagar trescientos cincuenta y cuatro millones dos mil ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos m/cte. ($354’002.084,55) a favor de las víctimas; dicho acuerdo...

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