SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986529

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1932 DE 1989
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01549-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / JORNADA SUPLEMENTARIA / HORAS EXTRAS / RECARGOS NOCTURNOS / DOMINICALES Y FESTIVOS / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS A AGENTE DE PROTECCIÓN DEL DAS INCORPORADO A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

La noción de jornada laboral hace referencia al tiempo durante el cual una persona presta sus servicios o ejerce las funciones propias de un cargo, la cual puede establecerse bien sea de forma diaria o semanal. En relación con los servidores públicos, se evidencia que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece (…) Al revisar el contenido del artículo anterior, se advierte que, por regla general, la jornada laboral de un servidor público es de cuarenta y cuatro horas semanales. Sin embargo, excepcionalmente se permite que los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tengan una jornada especial de sesenta y seis horas semanales. (…) Se advierte que el cargo desempeñado por el demandante en la UNP requiere de disponibilidad permanente por la naturaleza del empleo, pues las funciones deben desempeñarse no solo en la jornada diurna, sino también en jornadas nocturnas, domingos y/o festivos. (…) En relación con el primer argumento de inconformidad del apelante, la Sala advierte que, en virtud del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, no está permitido el reconocimiento de horas extras para los servidores públicos de la UNP que venían del DAS. (…) Revisado el contenido de las normas citadas, se evidencia que los empleados incorporados a la Unidad Nacional de Protección, que estaban vinculados inicialmente al DAS, al conservar los beneficios salariales y prestacionales de la entidad inicial, no pueden obtener el reconocimiento de las horas extras reclamadas, pues son empleados que realizan funciones en desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, vigilancia o de investigación y seguridad.(…) se evidencia que los empleados incorporados a la Unidad Nacional de Protección, que estaban vinculados inicialmente al DAS, al conservar los beneficios salariales y prestacionales de la entidad inicial, no pueden obtener el reconocimiento de las horas extras reclamadas, pues son empleados que realizan funciones en desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, vigilancia o de investigación y seguridad. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no es posible el reconocimiento de las horas extras, en el caso bajo estudio, por dos razones: (i) por disposición legal no se puede reconocer este concepto a quienes se vincularon a la planta de personal de la UNP provenientes del DAS; y (ii) incluso, de admitirse la procedencia de las horas extras, no puede concluirse por sí solo que cuando se concede una comisión de servicios, automáticamente se generan horas extras, pues es posible que el servidor en una comisión de servicios cumpla con su jornada laboral ordinaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1932 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01549-01(2217-17)

Actor: MELQUICEDEC VELLOJÍN ESPITIA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011

Tema: Reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y

festivos. Reliquidación y pago de prestaciones sociales

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor M.V.E. solicitó que se declare la nulidad del Oficio OFI 15-00001898 de 29 de enero de 2015, expedido por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, en el cual se negó la solicitud de pago de horas extras, recargo por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social recibidos, teniendo en cuenta estos conceptos y los viáticos pagados.

Igualmente, pidió que se declare que los viáticos devengados constituyen salarios y deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, desde el 1 de enero de 2012 hasta que efectivamente se empiece a pagar en forma permanente, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los anteriores conceptos y lo correspondiente por viáticos.

También pidió que se indexen las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada.

Como hechos de la demanda relató:

(i) Que el señor M.V.E. se incorporó a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección desde el 1 de enero de 2012, por la supresión del cargo que ocupaba como agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

(ii) Que en la Unidad Nacional de Protección ocupó el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16 de la Subdirección de Protección en la ciudad de Medellín, en el cual devenga una asignación básica mensual de $1.519.103, que incluye una bonificación por compensación, que es factor salarial, de $321.305.

(iii) Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que la jornada laboral es de 44 horas para los empleados nacionales. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, dentro de los cuales se encontraban aquellos que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección.

(iv) Que en el Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Administrativa Especial - Unidad Nacional de Protección, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior.

(v) Que, en desarrollo del objetivo de esa Unidad, los Agentes de Protección laboran el tiempo que se requiere para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, lo que excede el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales.

(vi) Que el actor desde la vinculación a la Unidad Nacional de Protección, ha laborado tiempo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, sin la remuneración correspondiente y sin que se le concedieran los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos.

(vii) Que el demandante recibe viáticos para cubrir los desplazamientos a otras ciudades y su manutención, por lo que considera que debe incluirse dicho concepto como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones periódicas definitivas.

(viii) Que solicitó ante la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, porcentaje por trabajo nocturno, desde el 1 de enero de 2012 hasta que se haga efectivo el pago, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales incluidos...

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