Sentencia Nº 05001 23 33 000 2015 00071 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879152943

Sentencia Nº 05001 23 33 000 2015 00071 00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 27-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81561834
Número de expediente05001 23 33 000 2015 00071 00
Fecha27 Agosto 2021
MateriaRECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA ADUANERA Y SUS REQUISITOS - Frente al acto administrativo de fondo expedido por la administración aduanera, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, el cual para entenderse en término deberá radicarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mencionado acto, debiendo resolverse dentro de los 3 meses contados a partir de su interposición / ACTO MEDIANTE EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN RECHAZA UN RECURSO - No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción por tratarse de un acto administrativo de trámite y no definitivo, y si al momento de ser estudiado se concluye su ilegalidad, la consecuencia jurídica de ello es que se tenga por agotada en debida forma la vía gubernativa y se analicen las pretensiones elevadas por el administrado frente al acto definitivo, que en este caso es el que impone la sanción / TESIS: Respecto del recurso de reconsideración, se concluye que no había lugar al rechazo, en tanto el apoderado de la actora CI GOLDEX S.A. se encontraba debidamente facultado para dichos fines según el poder que le fue conferido; y como quiera que se trata de un acto de trámite no hay lugar a decretar su nulidad, sino concluir debidamente agotada la vía gubernativa por la sociedad demandante. Respecto de los reparos hechos por la sociedad a la resolución por medio de la cual se le impuso una sanción, no se logró desvirtuar su legalidad, en razón a que se constató que la DIAN al adoptar dicha decisión obró conforme al debido proceso en sede administrativa, atendiendo a las causales que daban lugar a imponer la sanción discutida, pues la sociedad actora incurrió en la conducta reprochable al canalizar valores distintos a los de la operación efectivamente realizada.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN MATERIA ADUANERA Y SUS REQUISITOS - Frente al acto administrativo de fondo expedido por la administración aduanera, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, el cual para entenderse en término deberá radicarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mencionado acto, debiendo resolverse dentro de los 3 meses contados a partir de su interposición / ACTO MEDIANTE EL CUAL LA ADMINISTRACIÓN RECHAZA UN RECURSO - No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción por tratarse de un acto administrativo de trámite y no definitivo, y si al momento de ser estudiado se concluye su ilegalidad, la consecuencia jurídica de ello es que se tenga por agotada en debida forma la vía gubernativa y se analicen las pretensiones elevadas por el administrado frente al acto definitivo, que en este caso es el que impone la sanción


FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto del recurso de reconsideración, se concluye que no había lugar al rechazo, en tanto el apoderado de la actora CI GOLDEX S.A. se encontraba debidamente facultado para dichos fines según el poder que le fue conferido; y como quiera que se trata de un acto de trámite no hay lugar a decretar su nulidad, sino concluir debidamente agotada la vía gubernativa por la sociedad demandante. Respecto de los reparos hechos por la sociedad a la resolución por medio de la cual se le impuso una sanción, no se logró desvirtuar su legalidad, en razón a que se constató que la DIAN al adoptar dicha decisión obró conforme al debido proceso en sede administrativa, atendiendo a las causales que daban lugar a imponer la sanción discutida, pues la sociedad actora incurrió en la conducta reprochable al canalizar valores distintos a los de la operación efectivamente realizada.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: M.N.V.B.


Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)



REFERENCIA

RADICADO

05001 23 33 000 2015 00071 00

MEDIO DE CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-ADUANAS

DEMANDANTE

C.I. GOLDEX S.A.

DEMANDADO

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

TEMA

Sanción por infracción al régimen cambiario / No canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada (Núm. 5º, Art. 3 del D.. 2245/11)

SENTENCIA N°

204

DECISIÓN

Niega las pretensiones



Decide la Sala la demanda presentada por la sociedad C.I. GOLDEX S.A., en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.


I. ANTECEDENTES


1.- PRETENSIONES


La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 190 201 241 601 1436 del 15 de abril de 2014, mediante la cual se sancionó a C.I. GOLDEX S.A. con una multa a favor del tesoro nacional por la suma de $970.025.675, de conformidad con el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, por violación de los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 4º de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de noviembre de 2003, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada mediante los DEX: i) 111198116684 del 12 de noviembre de 2008, ii) 111981116931 del 25 de noviembre de 2008, iii) 6007501247589 del 15 de diciembre de 2008, iv) 600750227386 del 13 de febrero de 2009, v) 6007503037469 del 18 de marzo de 2009, vi) 6007503550916 del 13 de abril de 2009, vii) 6007503949719 del 27 de abril de 2009, viii) 6007504209925 del 5 de mayo de 2009 y viiii) 6007505805981 del 7 de julio de 2009, incumpliendo con las condiciones que establece el régimen de cambios, proferido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.

De igual forma, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 190 201 236 408 3396 del 18 de septiembre de 2014, proferida por la División de Gestión Jurídica, mediante la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante C.I. GOLDEX S.A. el 14 de mayo de 2014, en contra de la Resolución No. 1 90 201 241 601 1436 del 15 de abril de 2014, que impuso sanción a la actora.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se archive el procedimiento sancionatorio adelantado contra la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL GOLDEX S.A.


2.- HECHOS


2.1. Manifiesta la demandante que, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 1002112310227 del 9 de febrero de 2010, remitió a la Directora Seccional de Aduanas de Medellín información suministrada por terceros, sobre la posible evasión en el pago de regalías por aporte de exportadores de oro, con el fin de que se realizaran las investigaciones del caso, información que fue remitida al grupo interno de trabajo control cambiario de la misma dirección.


2.2. Señalan que mediante auto No. 190238423017 del 12 de marzo de 2010, se comisionó a funcionarios de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera para realizar visita a la sociedad demandante, producto de la cual se obtuvo copia de los documentos soportes de los siguientes DEX (Declaración de Exportación): 111981116684, 1111 981116931, 6007501248589, 6007502238083, 6007502273786, 6007502584651, 6007503037469, 6007503358568, 600-7503 431691, 6007503550916, 6007503863771, 6007503949719, 6007504209925, 600750576327, 6007505333272, 6007505805981.


2.3. Mencionan que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante requerimientos ordinarios, solicitó certificaciones de declaraciones de cambio tramitados en cada una de las compañías Profesional de Bolsa S.A., Bancolombia, Banco de Occidente, y Corredores Asociados S.A., dándose respuesta a ellos dentro de la oportunidad legal.


2.4. De igual forma, indican que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera mediante Requerimiento Ordinario del 11 de mayo de 2011, solicitó aportar declaraciones de cambio justificando la totalidad del reintegro para las exportaciones investigadas, frente a lo cual la demandante dio respuesta mediante escrito del 10 de junio de 2011.


2.5. Agrega que el 23 de agosto de 2011, el Grupo de Coordinación RILO del nivel central remitió el resultado de una prueba solicitada al exterior mediante correo electrónico el 3 de mayo de 2011, indicando que los resultados se reflejan en los folios 452, 1123 y 1124 del expediente, ante lo cual indican que la sociedad METALOR TECHNOLOGIES S.A. certificó que efectivamente pagó los valores relacionados a folio 1124.


2.6. Explica, que el 24 de octubre de 2011 el mismo grupo coordinador remitió copia del oficio de fecha 19 de septiembre del mismo año, a través del cual el consulado de Colombia en Miami informa que respecto al exhorto No. 715 del 17 de junio de 2011, no se recibió respuesta por parte de la empresa REPUBLIC METAL CORPORATION.


2.7. Mencionan que mediante Requerimiento Ordinario No. 1902384234562921 del 2 de diciembre de 2011, la administración cambiaria solicitó a la sociedad demandante enviar las actualizaciones de las declaraciones de cambio números 16747, 6845, 17718, 172311, 16300 y 31863, dándose respuesta por la actora, el 14 de diciembre de 2011.


2.8. Señalan que la División de Gestión de Fiscalización del grupo interno de trabajo control cambiario, profirió Acto de Formulación de Cargos el 16 de febrero de 2012, por presunta infracción a los artículos 2, 7, 9 y 15 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con el numeral de la Circular Reglamenta Externa DCN 83 de noviembre de 2003 del Banco de la República, por canalizar a través del mercado cambiario un valor diferente al valor real del reintegro por las operaciones de exportación, dándose respuesta al mismo el 16 de febrero de 2012 por la demandante.


2.9. Exponen, que la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución Sanción No. 1902012416011436 del 15 de abril de 2014, notificada el 16 de abril de 2014 al apoderado especial de la sociedad demandante el doctor W.C.O., imponiendo multa consistente en el pago de $970.025.675, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad, por violación de los artículos señalados en el mencionado acto de formulación de cargos, por no canalizar a través del mercado...

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