Sentencia Nº 05001-23-33-000-2019-02892-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153266

Sentencia Nº 05001-23-33-000-2019-02892-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia, 28-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Antioquia (Colombia)
Número de registro81563962
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02892-00
Fecha28 Septiembre 2021
MateriaSISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Dentro de las excepciones a su aplicación, se encuentra la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / FACTORES SALARIALES QUE COMPONEN LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo / COMPATIBILIDAD ENTRE LA MESADA PENSIONAL Y EL SALARIO - Los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores. / TESIS: Se declarará la nulidad total del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data del 20 de mayo de 2010, solo que con anterioridad tenía una vinculación al sector público, pero no se acreditó que fuera al servicio de la docencia oficial, de tal suerte que no podía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 como se clama en el dossier, sino por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019.

RÉGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR PÚBLICO EN VIGENCIA DE LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales – Con la expedición de la ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían regidos por el régimen pensional que venían gozando en cada entidad territorial, conforme a las circunstancias particulares de cada caso, mientras que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Dentro de las excepciones a su aplicación, se encuentra la relativa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / EXPEDICIÓN DE LA LEY 812 de 2003 - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE COMPONEN LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL - La liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se les aplica el mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto para los servidores públicos del orden nacional contenido en la Ley 33 de 1985, habrá de hacerse con base en los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo - Para los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 912 de 2003 y se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quienes se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, la liquidación de la mesada habrá de ser conforme a los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 que son finalmente sobre los que se efectúan las respectivas cotizaciones / COMPATIBILIDAD ENTRE LA MESADA PENSIONAL Y EL SALARIO - Los docentes pensionados o que se pensionen en el futuro tiene derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban normas anteriores.



FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 62 de 1985.


NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad total del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional del actor debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso a la docencia data del 20 de mayo de 2010, solo que con anterioridad tenía una vinculación al sector público, pero no se acreditó que fuera al servicio de la docencia oficial, de tal suerte que no podía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989 como se clama en el dossier, sino por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, siendo posible incluir dentro la base de liquidación pensional, los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 25 de abril de 2019.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: L.P.N. GIRALDO


Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Sentencia

178

Medio de control

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante

D.S.G.D.

Demandado

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicado

05001 23 33 000 2019 02892 00

Decisión

Acoge a las súplicas de la demanda.

Asuntos

Pensión de jubilación del personal docente. El régimen pensional para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el de prima media con excepción de la edad que se entiende es de 57 años para hombres y mujeres. Efectividad del derecho pensional. Compatibilidad entre pensión y salario docente. / Factores salariales. Los previstos en el Decreto 1158 de 1994. / Prescripción trienal. Se causa cuando el derecho no se reclama en el tiempo previsto en la Ley.

Instancia

Primera


Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada o en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en los términos del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, que la posibilitaba en asuntos de puro derecho o en aquellos que no requieren la práctica de pruebas, como en este caso.


I. ANTECEDENTES.


1. La demanda y su objeto.


El señor D.S.G...D., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición presentada el 02 de abril de 2019, por medio de la cual se negó la pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación en suma equivalente a 75% de los salarios y primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 20 de junio de 2017, con los ajustes de ley.


2. Los hechos.


Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:


2.1. El docente D.S.G.D., nació el 20 de junio de 1962, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, tiene más de 55 años de edad.


2.2. El actor fue vinculado como empleado público el 01 de agosto de 1986, laborando de manera continua en el Instituto Nacional Penitenciario y C. hasta el 17 de marzo de 1989 y luego se vinculó al servicio de la...

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