SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01464-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183485

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01464-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-01464-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

Las referidas evidencias no permiten afirmar que el demandado obró con la intención de herir a su compañero, por lo que se descarta el dolo. Para la S. es claro que se trató de una conducta imprudente y, por ende, culposa, al accionar el demandado su arma de fuego sin un objetivo determinado y sin asegurarse de la identidad de quienes se presentaron en el CAI. Sin embargo, las pruebas presentadas dan cuenta de que se trató de una respuesta ante un estímulo externo que determinó tal reacción, lo que la justicia penal calificó como legítima defensa subjetiva. Así las cosas, las pruebas aportadas no dan cuenta de una conducta gravemente culposa del demandado, sino de una conducta imprudente producto de las circunstancias que se presentaron durante la prestación del servicio, en el que uno de sus compañeros de armas obró también con imprudencia y generó las condiciones en las que tal reacción desproporcionada tuvo lugar. [...] En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado, en tanto no hay prueba de que la actuación del demandado fue dolosa o gravemente culposa y, por ende, debe ser absuelto.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término para formular pretensiones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Como los hechos sub examine tuvieron lugar el 25 de noviembre de 1997, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. [...] En aplicación de las referidas normas, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01464-01(51768)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: L.E.C.V.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - C.C.A. (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - S. Cuarta de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se repite contra el ex patrullero L.E.C.V. por la condena que pagó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional como indemnización por la muerte del compañero de armas del demandado, J.H.M.S., ocurrida el 25 de noviembre de 1997 en el municipio de Rionegro, Antioquia.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2009 (fls. 1 -5, c. 1.), la Nación – Ministerito de Defensa – Policía Nacional instauró demanda de repetición en contra del señor L.E.C.V., quien se desempeñó como patrullero de la institución, con el fin de obtener:

1.1. Pretensiones

1. DECLÁRASE que el señor L.E.C.V. identificado con la cédula de ciudadanía número 71877876 debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 1998.1218, demandante D.C.O.P., quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero activo de la Policía, adscrito al Departamento de Policía Antioquia, estación de Policía, Rionegro, quien en uso imprudente utilizó su arma de dotación oficial contra el SEÑOR J.H.M.S. en momentos en que el patrullero C.V. pasaba revista a un puesto de control.

2. CONDÉNESE al señor L.E.C.V. identificado con la cédula de ciudadanía número 71877876 a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de (sic) MONEDA CORRIENTE ($44.001.333,78) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó al convocante por concepto del acuerdo conciliatorio.

1.2. Sustento fáctico

A continuación se transcribe la totalidad de los fundamentos de hecho planteados en la demanda (fl. 2, c. 2):

El Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de competencia aprobó mediante auto de 18/07/2007 el acuerdo conciliatorio celebrado por la Policía Nacional y el convocante D.C.O..

De acuerdo con la investigación penal adelantada por parte de la justicia penal militar mediante proceso con radicado No. 3032 en contra del patrullero, se determinó la responsabilidad del mencionado patrullero y se determinó que fue él quien disparó.

En cumplimiento de la providencia judicial, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional mediante la resolución 0717 del 09 de noviembre de 2007 dispuso el pago de la suma de dinero ($44.001.0333, 78) (sic). Dicho pago se produjo a favor del apoderado del convocante.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 de la Constitución Política, 1º y s.s. de la Ley 678 de 2011 y los artículos 206 a 211 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Posición del demandado

El demandado representado por curador ad litem[1] señaló que los hechos 1 y 2 constaban en la documentación que obraba en el plenario y el tercero no le consta. En cuanto a las pretensiones dijo carecer de fundamentos para formular oposición (fl.75, c. 2).

3. Sentencia de primera instancia

El 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Cuarta de Descongestión negó las pretensiones de la demanda[2], porque no encontró acreditado el pago efectivo de la codena impuesta a la entidad accionante.

Para el a quo, quedó acreditada la existencia de un acuerdo conciliatorio judicial aprobado por el Consejo de Estado mediante providencia de 18 de julio de 2007, luego de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa instaurado por la señora D.C.O. y otros, por la muerte del señor J.H.M. a manos del demandado.

Sin embargo, consideró que no se allegó prueba del pago...

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