SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00896-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183623

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00896-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00896-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor J.A.R.A., sustentada en la presunta participación en el delito de concierto para delinquir, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO

Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE L LIBERTAD

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal, toda vez que se radicó el 12 de junio de 2009 y la sentencia que absolvió al señor J.A.R.A. por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir fue proferida el 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento y cobró ejecutoria el 25 de marzo de 2009.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos

Esta Sala, atendiendo lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Competencia del juez de control de garantías / SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Competencia de la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada pero no se condena por no haber demandado a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se debe demandar a la rama judicial teniendo en cuenta la competencia del juez de control de garantías

[E]n el caso bajo estudio, solo se tiene conocimiento que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías legalizó la aprehensión del señor R.A., sin que se tenga constancia de los pormenores de su captura y la forma en que fue catalogada, igualmente se desconocen los “motivos fundados” y “elementos materiales de prueba” allegados por la Fiscalía al momento de su legalización, de tal forma que no se puede de ninguna manera aseverar que esta fue ilegal y desproporcionada. Lo antedicho también se predica respecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, pues en el plenario no hay ninguna prueba que indique las razones y elementos materiales probatorios que llevaron a que la Fiscalía la solicitara al juez de control de garantías. Es del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio. De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor R.A. como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones que debieron ser estudiadas y avaladas por el juez de control de garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que en el presente evento se haya demostrado una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. La conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia al considerar que si bien la medida de aseguramiento se impuso por un juez con funciones de control de garantías, al haberse demandado únicamente a la Fiscalía General de la Nación, esta entidad estaba llamada a responder, no es de recibo para la Sala por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten las fallas en la investigación atribuibles a la entidad demandada, advertidas por el a quo, tampoco se demuestra que las mismas hayan sido determinantes en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Contrario sensu, la decisión de imposición de medida de aseguramiento adoptada en su momento por el juez de control de garantías indica en principio, que el juez avaló las labores de investigación adelantadas por la fiscalía solicitante.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

No procede la condena en costas por cuanto no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

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