SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00274-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183647

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00274-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00274-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO REALIDAD

[E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00274-02(3008-17)

Actor: M.E.P.C.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Referencia: CONTRATO REALIDAD

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante (ff. 316 a 321) y el accionado (ff. 322 a 334) contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 299 a 310).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). El señor M.E.P.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 2-2012-002706 de 2 de mayo de 2012 y 2-2012-003141 de 11 de los mismos mes y año, mediante los cuales el Sena negó el pago de prestaciones sociales al actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reconocer y pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho (primas, cesantías e intereses, vacaciones, «reconocimiento en dinero de los aportes a seguridad social» e «indemnización moratoria»), con la respectiva indexación.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró como instructor para el Sena en la ciudad de Medellín, desde el 4 de noviembre de 2003 hasta el 2 de junio de 2009, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, sin que se le reconociera ningún tipo de prestación laboral.

Que durante dicho interregno existió prestación personal del servicio, remuneración, continuidad y subordinación, en la medida en que se le exigía el cumplimiento de un horario de trabajo, turnos y órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo.

Dice que, mediante escrito de 20 de abril de 2012, reclamó de la demandada el pago de las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, negado a través de los actos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58 y 60 del Decreto 1042 de 1978.

Arguye que en el presente caso se dan los elementos propios de una verdadera relación laboral, por lo que es procedente el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Pese a ello, la entidad demandada las negó a través de los actos atacados, los cuales se encuentran viciados de falsa motivación.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 155 a 160). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás tendrán que probarse. Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.

Que el demandante al momento de ejecutar la orden de trabajo conocía de antemano la fecha de comienzo y finalización, su objeto y naturaleza, por lo que no hay lugar a controversia o debate. Opuso la excepción denominada prescripción extintiva de los derechos laborales.

1.6 La providencia apelada (ff. 299 a 310). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), en sentencia de 12 de mayo de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo con el material probatorio allegado, se concluye que entre el actor y el demandado existió una verdadera relación laboral.

Asimismo, sostuvo que no operó el fenómeno de la prescripción del derecho, toda vez que el plazo más largo entre una orden de servicios y otra se dio entre los contratos de 30 de noviembre de 2006 y 17 de mayo de 2007, sin embargo, el primero de ellos tenía una duración de 700 horas y no se aportó prueba de las fechas de finalización y comienzo de uno y el otro, pero es viable colegir que no trascurrió de «un término razonable».

Conforme a lo anterior, ordenó al demandado pagar al actor «todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleos públicos de la entidad demandada, por los periodos en que existió la relación laboral, y según lo efectivamente laborado y pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de prestación de servicios. Además […] aquellas sumas que el demandante demuestre que aportó a la seguridad social en pensión, salud, y riesgos profesionales, en el porcentaje que por ley le corresponda al empleador».

Pese a lo anterior, negó la pretensión concerniente al pago de la «indemnización moratoria», para lo cual afirmó que los derechos laborales reconocidos surgen con la declaración de existencia de la relación laboral, razón por lo que solo son exigibles a partir de la firmeza de la decisión.

1.7 Los recursos de apelación.

1.7.1. Parte demandante (ff. 316 a 321). El actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), para que se conceda la «indemnización moratoria» deprecada y negada por el a quo, desde la finalización de la relación laboral o, en su defecto, desde cuando se solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, por tratarse de derechos irrenunciables, que no pueden ser desconocidos.

1.7.2. Parte accionada (ff. 322 a 334). El Sena, a través de apoderado, también formuló alzada, al estimar que los servicios prestados por el actor se ejecutaron con períodos de interrupción y no se encuentran probados los elementos de una relación laboral, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, pide, en caso de confirmar la sentencia recurrida, se aplique el término de prescripción extintiva del derecho para los contratos suscritos con más de 3 años de antelación a la fecha de reclamación.

II. TRÁMITE PROCESAL

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron...

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