SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01510-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184082

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-01510-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01510-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PÚBLICA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ

No es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que dicha disposición no se encontraba vigente en la citada fecha, pues admitir lo contrario sería desconocer el principio de irretroactividad de la ley, establecido en la Ley 153 de 1887, razón por la cual se colige que le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2063 DE 1984 – ARTÍCULO 120 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01510-01(1054-21)

Actor: GLORIA E.B.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - AGENTE FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993

I. ASUNTO

1. La Sala de la S. A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad[1] negó las pretensiones de la demandada.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. La señora G.E.B.A. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución S- 2016-328113 de 5 de diciembre de 2016 suscrita por el jefe del grupo «Orientación e Información» de la Secretaría General de la Policía Nacional, por el cual se le negó su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor L.F.G.U., con las respectivas mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de este.

4. Igualmente solicitó el pago de la compensación por muerte prevista en el Decreto 2728 de 1968 a favor de la accionante, que se designe una cuenta bancaria para la consignación de las mesadas pensionales, el pago de los perjuicios morales estimados en 100 smmlv y la indexación de los dineros resultantes de la condena.

2.1.2. Hechos

5. En la demanda se relataron los siguientes eventos en los cuales se sustentan las pretensiones:

6. La señora G.E.B.A. convivió con el señor L.F.G.U., durante los últimos 10 años anteriores a su muerte acaecida el 21 de mayo 1988 y calificada por la Policía Nacional como muerte en «simple servicio». Además, de dicha unión procrearon a su hija Y.G.B..

7. Según la demanda, desde la muerte del señor G.U. tanto la demandante como su hija padecieron dificultades económicas, dado que dependían económicamente del causante.

8. La señora B.A. solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada por la entidad a través de la Resolución S- 2016-328113 de 5 de diciembre de 2016 suscrita por el jefe del grupo «Orientación e Información» de la Secretaría General de la Policía Nacional al indicarle que el causante no acreditó 15 años de servicios, toda vez que solo reunió 8 años, 5 meses y 28 días.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

9. Como tal se señaló el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

10. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante indicó que el régimen pensional especial vigente al momento de la muerte del señor G.U., ocurrida el 21 de mayo de 1988, era el Decreto 89 de 1984, el cual exige acreditar 15 o más años de servicio del causante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

11. Sin embargo, el régimen ordinario aplicable para la misma fecha, estaba consagrado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que este marco legal en su creación tuvo como propósito principal unificar las diferentes normas existentes en el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, indicando en su artículo 25 que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional se reconocerá la pensión de sobrevivientes, cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado, haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Es decir, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo siempre que también sea con anterioridad al estado de invalidez.

12. Según el libelo, la señora B.A., se encuentra en una situación de desventaja y de trato discriminatorio injustificado, contrariándose el principio de favorabilidad imperante en esta clase de discusiones, por lo que debe aplicarse el régimen general sobre el especial, tal como lo ha indicado en casos similares la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de julio de 2012 dentro del proceso radicado 76001233100020080015101, con ponencia del consejero G.A.M..

2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3], a través de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual indicó que a través del acto demandado se negó el reconocimiento pensional porque no se cumplieron los presupuestos necesarios para ello en el régimen especial como es el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984 que prevé un tiempo de servicios de 15 años para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. No obstante, la entidad le reconoció la indemnización por muerte a favor de la hija del señor G.U. mediante la Resolución 8551 de 17 de noviembre de 1989.

13. Según la apoderada en este caso no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993 dado que el artículo 279 de la misma consagra que esta no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y que no existe ninguna discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el general regulado en la Ley 100 de 1993, toda vez que no pueden compararse los beneficios otorgados por cada uno de ellos toda vez que ambos regímenes establecen prestaciones diferentes en número y calidad; según lo ha definido la Corte Constitucional, la estructura general del régimen especial de la Policía incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia.

14. Adicional a lo anterior explicó que la accionante nunca acreditó su calidad de compañera permanente de conformidad con las formas previstas en la Ley 54 de 1990, mediante escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

15. Finalmente propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad, prescripción de mesadas y la innominada o genérica.

2.4. La sentencia apelada[4]

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

17. En primer lugar, contrastó las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, en su artículos 6.° y 25 frente a los requisitos de la pensión de invalidez y los requisitos de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común; así como la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos en el régimen de la Policía Nacional, como lo es el Decreto 2063 de 1984 por el cual se...

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