SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 21 Agosto 2020 |
Número de expediente | 05001-23-31-000-2011-01928-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor […], a raíz de su captura e imposición de una medida de aseguramiento que se sustentó en su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo, constituye una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar reconocer e incrementar los perjuicios reclamados por los demandantes.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA –Por la naturaleza del proceso
Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una autoridad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 , en pronunciamientos anteriores, ha abordado el estudio de los casos de privación injusta de la libertad, bajo el siguiente orden metodológico: (i) Identificación de la existencia del daño; (ii) análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; y (v) análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. No obstante, debido a las particularidades del presente caso, en el que si bien se demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pero no a la Nación – Rama Judicial, en un proceso penal tramitado bajo la ley 906 de 2004, la lógica debe ser distinta, de suerte que solo se abordarán dos puntos a saber: (i) lo relativo a la existencia del daño; y (ii) la verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Implementación / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS – Competencia para proferir orden de captura / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s del caso recordar que el mandato constitucional incorporado para asegurar la implementación del sistema acusatorio en materia penal, atribuyó al juez con funciones de control de garantías la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, entre ellas, la restricción de su libertad. El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, tiene un diseño legislativo que distingue el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. Bajo este entendido, la Ley 906 de 2004 radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado, lo que trae consigo la existencia de un proceso penal en el que a diferencia de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía General de la Nación ya no se encuentra autorizada para proferir órdenes de captura, imponer medidas de aseguramiento o revocarlas, ya que si bien esta tiene bajo su cargo el deber de ejercitar la acción penal en nombre del Estado, su rol se relega al de ser más bien una parte dentro del proceso, bajo la lógica de un trámite acusatorio. De igual modo, en lo que tiene que ver con el control de las capturas, se tiene también que su revisión es realizada por parte del juez de control de garantías. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura del señor […] como la medida de aseguramiento impuesta en su contra, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez de Control de Garantías con base en las pruebas que se le pusieron de presente en su momento, sin que de esto se advierta una inducción a error o un actuar desleal de la fiscalía tendiente al ocultamiento o alteración de las pruebas presentadas ante el juez, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del título del daño especial, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. Luego, como en este caso es claro que quien avaló la captura y tomó la determinación que dio lugar al daño fue un juez de la república y no el ente investigador, y dado que la Rama Judicial no fue demandada, que por demás no puede ser sometida a un análisis de responsabilidad y menos ser condenada sin vulnerar su derecho de defensa y contradicción, se concluye entonces que no hay lugar a condena, lo que lleva consigo a revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 600 DE 2000
CONDENA EN COSTAS – Procedencia
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01928-01(50984)
Actor: E.T. PUERTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Privación injusta de la libertad bajo la Ley 906 de 2004, por el supuesto delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo. Niega las pretensiones de la demanda. Bajo la Ley 906 de 2004, quien debe responder por las decisiones restrictivas de la libertad es la Nación - Rama Judicial, por cuanto son los jueces penales quienes tienen la competencia funcional para legalizar la captura y decretar medida de aseguramiento
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_______________________________________
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, dictada por la Subsección de Reparación Directa - Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1.- Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 35, c.1), los señores E.T.P., L.B.A.D., H.A.T.A., J.A.T.A., G.A.G.A., Y.G.A. y C.P.C.P., presentaron demanda de ...
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