SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184710

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02001-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / TASA DE REEMPLAZO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Pese a que a la accionante le fue calculada su pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esta es más beneficiosa para ella, habida cuenta de que se hizo con base en el 77.11% (el cual es mayor al 75% que ordena la Ley 33 de 1985) del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, promedio que se tendría en cuenta en el evento de emplear la Ley 33 de 1985, toda vez que como acreedora del régimen de transición de la aludida Ley 100, procedía la aplicación del artículo 21 de ese ordenamiento, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02001-01(0500-18)

Actor: M.E.B.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2014-02001-01 (500-2018)

Demandante

:

M.E.B.G.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 14). La señora M.E.B.G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) «[…] 36303 [sic[1]] del 23 de febrero de 2009 emitida por CAJANAL E.I.C.E., por medio de la cual se concede pensión de vejez […]» a la accionante, «[…] en aplicación del régimen de transición»; (ii) «[…] UGM 004898 del 19 de agosto de 2011 […]», por la que se modifica la anterior; y (iii) «[…] UGM 026657 del 16 enero de 2012 […]», a través de la cual se «[…] confirma en todas sus partes la Resolución Nro. UGM 004898 del 19 de agosto de 2011». Asimismo, se declare que la actora tiene derecho a la reliquidación de «[…] la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 conforme al promedio salarial del último año de servicio».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión de la actora, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los emolumentos recibidos durante el último año de servicios, acorde con la Ley 33 de 1985; condenar a la demandada al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 7 de febrero de 1953 y laboró para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), regional Antioquia, desde el 30 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2010.

Dice que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le otorgó pensión de jubilación, con Resolución 8630 de 23 de febrero de 2009, efectiva a partir del 1º de mayo de 2008, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro del servicio, que se produjo el 1° de julio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 1656 de 21 de mayo del mismo año, emitida por el ICBF.

Que, mediante «[…] Resolución Nro. UGM 004898 de 19 de agosto de 2011, la entidad modificó la resolución inicial en el sentido de liquidarla en los términos del artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 737 de 2003, sobre un ingreso base de liquidación de $1.943.902 al que luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 77,12% arrojó una mesada pensional para el año 2010 de $1.498.943, siendo reconocida la prestación a partir del 01 de julio de 2010» (sic).

Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable a través de Resolución UGM 26657 de 16 de enero de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1º de la Constitución Política; de la Ley 33 de 1985; 17, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la circular 54 proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR